El pasado 14 de junio de 2023 se publicó en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el comunicado de prensa 212/2023, a través del cual se informó que, mediante sesión de esa misma fecha, la Segunda Sala de la SCJN reafirmó que la subcontratación laboral está prohibida de manera general, por vulnerar derechos de los trabajadores y evadir obligaciones fiscales, por lo que, excepcionalmente, sólo está permitida tratándose de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas.
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Dicho comunicado dispone que la Segunda Sala de la SCJN validó diversos requisitos impuestos a las empresas dedicadas a la subcontratación especializada; no obstante, señala que, determinó que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS) no tiene facultades para definir qué debe entenderse por servicios u obras especializadas.
El comunicado señala como antecedente el amparo en revisión 687/2022[1] a través del cual la parte quejosa expuso, entre otras cuestiones, que el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) vulnera el principio de seguridad jurídica al condicionar el ejercicio de la subcontratación a que el servicio sea especializado, sin que se defina de manera clara y precisa qué se debe de entender como tal; esto es, no se delimitan los elementos para que un servicio u obra se estimen especializados, quedando al arbitrio de las autoridades fiscales y/o laborales su delimitación.
Asimismo, preciso la parte quejosa que no resulta suficiente que el precepto legal en comento se refiera al objeto social y actividad económica de la beneficiaria, pues dichos elementos no forman parte del concepto de servicios u obras o especializadas, sino que forman parte de la prohibición.
Finalmente, la parte quejosa señaló que el “Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo” (Acuerdo), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2021, precisa la definición de “servicios u obras especializadas” lo cual vulnera el principio de subordinación jerárquica, pues va más allá de lo dispuesto en los propios numerales de la LFT, toda vez que bajo dichos preceptos, la STPS debió limitarse a regular el proceso de inscripción ante el Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas (i.e. REPSE).
Hasta en tanto se publique la ejecutoria que resolvió el citado amparo en revisión 687/2022, conoceremos con detalle el sentido de dicha resolución.
No obstante, estimamos que la precisión señalada en el comunicado es muy importante, pues si se confirma que la STPS no tiene facultades para definir qué se entiende por servicios u obras especializadas, intrínsecamente evidenciaría la ilegalidad de la “Guía para cumplir con las obligaciones en materia de registro en el REPSE para las personas físicas o morales que ejecuten servicios u obras especializadas, en el marco de la reforma en materia de Subcontratación” emitida el 26 de agosto 2021 por la STPS y con la cual consistentemente se ha apoyado para ejercer sus facultades de verificación, con independencia del impacto que podría sufrir el Acuerdo.
Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.
CDMX a, 29 de junio de 2023
[1] Tiene como origen a su vez, en el amparo en revisión 121/2022 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien determinó dejar a salvo la jurisdicción originaria de la SCJN (i.e. reserva de jurisdicción) a efecto de que esta resuelva la constitucionalidad de las normas reclamadas, así como en el amparo indirecto 1934/2021 resuelto por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.