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	<title>MIP Abogados</title>
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	<description>Servicios Legales de Alta Calidad</description>
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	<item>
		<title>PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO. ¿Todas las sociedades mercantiles deberán identificar a los Beneficiarios Controladores para efectos en materia de Prevención de Lavado de Dinero?  1 de agosto de 2025</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/prevencion-de-lavado-de-dinero-todas-las-sociedades-mercantiles-deberan-identificar-a-los-beneficiarios-controladores-para-efectos-en-materia-de-prevencion-de-lavado-de-dinero-1-de-agost-de-2025/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=prevencion-de-lavado-de-dinero-todas-las-sociedades-mercantiles-deberan-identificar-a-los-beneficiarios-controladores-para-efectos-en-materia-de-prevencion-de-lavado-de-dinero-1-de-agost-de-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 01 Aug 2025 15:36:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO]]></category>
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					<description><![CDATA[El 16 de julio de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y se reforma el artículo 400 Bis del Código Penal Federal”, dicho Decreto [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>El 16 de julio de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el <em>“Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y se reforma el artículo 400 Bis del Código Penal Federal”</em>, dicho Decreto entró en vigor el 17 del mismo mes y año, con ciertas excepciones, como por ejemplo, las evaluaciones bajo un Enfoque Basado en Riesgos, o bien, las capacitaciones y las auditorías internas o externas.</p>



<p>Con motivo de lo anterior, nos han comunicado diversas inquietudes, resultando reiterada aquella que consiste en que todas las sociedades mercantiles, deberán o no identificar a los Beneficiarios Controladores para efectos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), su Reglamento y las Reglas de Carácter General.</p>



<p><strong>Comentarios</strong></p>



<p>Con motivo de esta reforma, se adicionó a la LFPIORPI el <em>“Capítulo IV Bis Del Beneficiario Controlador”</em>, el cual precisa medularmente en sus artículos 33 Bis y 33 Ter que: (i) las sociedades mercantiles deberán atender los requerimientos realizados por las autoridades para determinar quién es su Beneficiario Controlador y conservar la información soporte; (ii) en caso de transmitirse el dominio o la constitución de derechos sobre partes sociales o acciones, las sociedades mercantiles deberán presentar el aviso correspondiente en el sistema electrónico que opere la Secretaría de Economía; y, (iii) deberán registrar en el referido sistema electrónico, la información para identificar a la persona o grupo de personas que cumplan con los supuestos para considerarse como Beneficiario Controlador de dichas sociedades.</p>



<p>Ahora bien, se adicionó un penúltimo párrafo a la fracción III del artículo 3 de la LFPIORPI, precisando que para efectos de su Capítulo IV Bis, se entenderá como Beneficiario Controlador a quien tenga el control efectivo en última instancia de una persona moral en términos del inciso b) de dicha fracción, <em>“aunque dicha persona moral no sea Cliente o Usuaria de alguien que realice actividades vulnerables o se lleven a cabo actos u operaciones con éstas a su nombre”.</em></p>



<p>Ante la ausencia de claridad y, por ende, deficiente redacción del dispositivo anterior, resulta necesario advertir la voluntad del legislador en la Exposición de Motivos de la <em>“Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y se reforman los artículos 11 bis y 400 bis del Código Penal Federal”</em>, en la que señaló que, ante los cambios propuestos a la Recomendación 24 del Grupo de Acción Financiera Internacional y su Nota Interpretativa, se exige que todos los países establezcan un registro de beneficiarios finales o utilicen un sistema alternativo que permita el acceso eficiente a la información de dichos beneficiarios por parte de las autoridades.</p>



<p>Por consiguiente la propuesta de adicionar a la LFPIORPI el Capítulo IV Bis, es con el propósito de que todas las sociedades mercantiles, independientemente de que realicen o no una actividad vulnerable, tengan la obligación de identificar y registrar a la persona o grupo de persona que tengan el control sobre ellas.</p>



<p>Por lo anterior, si bien estimamos que esta obligación es redundante y contraria a la naturaleza y objeto de la LFPIORPI, resulta inconcuso que todas las sociedades mercantiles deberán identificar a los Beneficiarios Controladores para efectos de dicha Ley, su Reglamento y las Reglas de Carácter General.</p>



<p>Cabe mencionar que, conforme al artículo Segundo Transitorio del referido Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, modificará las Reglas de Carácter General que correspondan dentro de los 12 meses siguientes a su entrada en vigor (<em>i.e. </em>a más tardar el 17 de julio de 2026).</p>



<p>No obstante, consideramos que la citada obligación no debiera implicar una carga administrativa adicional para las empresas por lo siguiente:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Desde el 15 de diciembre de 2018 se debe informar a través de un aviso que se presenta en el <em>“Sistema Electrónico de Publicaciones de Sociedades Mercantiles”</em> de la Secretaría de Economía, cualquier modificación o incorporación de socios o accionistas en la estructura accionaria de una sociedad anónima y de una sociedad de responsabilidad limitada, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 73, segundo párrafo, 129, segundo párrafo de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 50 Bis del Código de Comercio; por consiguiente, ésta obligación sugiere conservar actualizados los asientos en los libros de Asambleas, de Registro de Acciones y de Variaciones de Capital, anotando los Registros Federal de Contribuyentes de los socios o accionistas.</li>
</ul>



<ul class="wp-block-list">
<li>Asimismo, a partir del ejercicio fiscal 2020, las personas morales deberán presentar un aviso en el Registro Federal de Contribuyentes dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó alguna modificación o incorporación en su estructura accionaria, informando el nombre y la clave en dicho Registro de sus socios o accionistas, de conformidad con el artículo 27, apartados A, fracción II y B, fracción VI del Código Fiscal de la Federación y la regla 2.4.15. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025.</li>
</ul>



<ul class="wp-block-list">
<li>Finalmente, el 1° de enero de 2022 entró en vigor la adición de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación, con los cuales se incorporó la obligación por parte de las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, así como las partes contratantes o integrantes de figuras jurídicas, de obtener y conservar como parte de su contabilidad, información fidedigna, completa y actualizada de sus Beneficiarios Controladores y proporcionarla al Servicio de Administración Tributaria cuando esta lo requiera.</li>
</ul>



<p>Consideramos que las empresas contarán con la información necesaria para identificar a sus Beneficiarios Controladores para efectos de la LFPIORPI, su Reglamento y las Reglas de Carácter General, siempre que tengan al corriente y actualizada la información para efectos corporativos y fiscales antes mencionados relacionada con las modificaciones a sus estructuras accionarias y a sus Beneficiarios Controladores en materia fiscal.</p>



<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto. </p>



<p class="has-text-align-right">CDMX a, 1° de agosto de 2025</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>FISCAL. ¿Diferencias entre los montos contenidos en los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet y los montos manifestados en las Declaraciones de impuestos?          23 de junio de 2025</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/fiscal-diferencias-entre-los-montos-contenidos-en-los-comprobantes-fiscales-digitales-por-internet-y-los-montos-manifestados-en-las-declaraciones-de-impuestos-23-de-junio-de-2025/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=fiscal-diferencias-entre-los-montos-contenidos-en-los-comprobantes-fiscales-digitales-por-internet-y-los-montos-manifestados-en-las-declaraciones-de-impuestos-23-de-junio-de-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 23 Jun 2025 15:54:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
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					<description><![CDATA[En virtud de múltiples actos que está llevando a cabo la autoridad fiscal de manera persistente con los contribuyentes, tales como, (i) comunicados por supuestas inconsistencias en sus obligaciones fiscales; (ii) cartas invitación para regularizar su situación fiscal; (iii) suspensiones temporales de sus Certificados de Sello Digital; (iv) rechazos con relación a los avisos de [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>En virtud de múltiples actos que está llevando a cabo la autoridad fiscal de manera persistente con los contribuyentes, tales como, (i) comunicados por supuestas inconsistencias en sus obligaciones fiscales; (ii) cartas invitación para regularizar su situación fiscal; (iii) suspensiones temporales de sus Certificados de Sello Digital; (iv) rechazos con relación a los avisos de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades; etc., advertimos un común denominador recurrente con el cual dicha autoridad fiscal sustenta el origen y los motivos de tales actos.</p>



<p><strong>Comentarios</strong></p>



<p>Ese común denominador que argumenta la autoridad fiscal consiste en que de acuerdo con la información que obra en sus bases de datos institucionales, existen diferencias, inconsistencias o falta de concordancia entre las cantidades asentadas en los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDIs) expedidos en cierto periodo y las cantidades manifestadas en diversas declaraciones, ya sea anuales, mensuales definitivas, de retenciones o pagos provisionales presentadas en ese mismo periodo.</p>



<p>Sin embargo, es necesario apuntar que, los montos manifestados en las referidas declaraciones de cierto periodo, jamás coincidirán con los montos contenidos en los CFDIs emitidos en el mismo periodo, situación que la autoridad fiscal no ha depurado, ni analizado ni valorado con el propósito de comprender que siempre existirán dichas diferencias, debido al momento en que se causan los impuestos, o bien, con motivo de otros conceptos que no se encontrarán plasmados en los CFDIs, tales como el ajuste anual por inflación o la ganancia cambiaria.</p>



<p>Los montos señalados en los CFDIs únicamente reflejan, entre otros, los importes correspondientes (i) al precio de la contraprestación pactada para efectos del impuesto sobre la renta (ISR); (ii) al valor de los actos o actividades para efectos del impuesto al valor agregado (IVA); (iii) al IVA trasladado; o bien, (iv) de ser el caso,&nbsp; a las cantidades respectivas por retenciones, ya sea del ISR e IVA. Sin embargo, tales importes NO implican cantidades efectivamente pagadas o cobradas.</p>



<p>Los CFDIs son documentos electrónicos en los que se describen, medularmente, los bienes adquiridos o los servicios prestados, el precio o la contraprestación pactada, así como los impuestos; es decir, son documentos digitales meramente descriptivos que no amparan pagos que efectivamente se hayan realizado y, por ende, que los impuestos de que se traten ya se hubieran causado.</p>



<p>Por el contrario, los montos manifestados en las diversas declaraciones reflejan, entre otros, los importes respectivos (i) a los ingresos obtenidos para efectos del ISR; (ii) a los actos o actividades gravados por el IVA; (iii) a las retenciones efectuadas, ya sea del ISR o IVA. Esto es, tales montos SÍ implican cantidades efectivamente pagadas y/o cobradas.</p>



<p>Las declaraciones de impuestos en sus distintas vertientes, esto es, de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, son formas oficiales con las cuales los contribuyentes manifiestan sus obligaciones fiscales (<em>e.g.</em> ingresos), como lo son, sus obligaciones de pago con motivo de los impuestos causados.</p>



<p>Por consiguiente, los ingresos nunca se obtienen, de no ocurrir primero, con la simple expedición de los CFDIs, o que las contraprestaciones se encuentran efectivamente pagadas o cobradas por la llana emisión de los CFDIs, de tal manera que, los importes declarados no coincidirán con los importes asentados en los CFDIs expedidos en los mismos periodos.</p>



<p>Inclusive, son situaciones reales y eminentemente reiteradas que, las cantidades plasmadas en los CFDIs son efectivamente pagadas o cobradas en periodos distintos a los periodos de emisión de esos CFDIs, esto es, que los pagos ocurrieron en un mes distinto al mes en que se expidieron dichos CFDIs.</p>



<p>Es materialmente imposible y jurídicamente incorrecto causar y pagar, ya sea el ISR o el IVA, sobre cantidades asentadas en un CFDI que no se han recibido, por consecuencia, tampoco es posible ni correcto enterar y declarar un pago que efectivamente no se ha realizado.</p>



<p>Por tanto, las cantidades manifestadas en las diversas declaraciones no serán las mismas cantidades que se encuentren contenidas en los CFDIs expedidos en los mismos periodos, por tal razón, los montos declarados no coincidirán con los montos señalados en esos CFDIs.</p>



<p><strong>Recomendaciones</strong></p>



<p>Aquel contribuyente (<em>i.e.</em> persona física o persona moral) que se encuentre sujeto a un acto por parte de la autoridad fiscal en el que manifiesta que existen discrepancias entre las cantidades asentadas en los CFDIs expedidos en cierto periodo y las cantidades manifestadas en diferentes declaraciones presentadas en ese mismo periodo, deberá explicar pormenorizadamente la procedencia y razón de ser de tales discrepancias, así como proporcionar la información que lo demuestre cruzándola con los papeles de trabajo respectivos, con el propósito de desvirtuar el origen y los motivos de dicho acto.</p>



<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>



<p class="has-text-align-right">CDMX a, 23 de junio de 2025</p>



<p></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>AMPARO. Prohibición de otorgar Suspensiones con Efectos Generales 18 de junio de 2024</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/amparo-prohibicion-de-otorgar-suspensiones-con-efectos-generales-18-de-junio-de-2024/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=amparo-prohibicion-de-otorgar-suspensiones-con-efectos-generales-18-de-junio-de-2024</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 18 Jun 2024 17:23:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[AMPARO]]></category>
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					<description><![CDATA[El 14 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión del acto reclamado [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>El 14 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el <em>“Decreto por el que se reforman los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión del acto reclamado e inconstitucionalidad de normas generales”</em>. Dicho Decreto entró en vigor el 17 del mismo mes y año.</p>



<p><strong>Comentarios</strong></p>



<p>Con dicha reforma se deroga el último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo, el cual establecía lo siguiente: “<em>El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social</em>”.</p>



<p>Asimismo, se adiciona un último párrafo al artículo 148 de la Ley de Amparo, el cual precisa lo siguiente: “<em>Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales</em>”.</p>



<p>Con esta reforma, categóricamente se prohíbe que los Jueces puedan otorgar suspensiones con efectos generales en aquellos juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas de carácter general, esto es, que las suspensiones que se concedan jamás podrán tener un beneficio para la colectividad.</p>



<p>Estimamos que, <strong><u>la referida reforma violenta el principio de progresividad consagrado en el artículo 1° Constitucional,</u></strong> pues cualquier autoridad tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, precisamente de conformidad con el citado principio, es decir, que <strong><u>los derechos humanos no pueden disminuir, por el contrario, sólo pueden aumentar, lo que implica que progresen gradualmente</u></strong><strong>. </strong><strong><u></u></strong></p>



<p>De tal forma que, tanto el Ejecutivo Federal como el Poder Legislativo, <strong><u>no pueden emitir normas generales o reformas a nuestra legislación que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que reconocía diversos derechos humanos.</u></strong></p>



<p>Evidentemente, esta reforma atiende intereses políticos de manera exclusiva y con el único propósito de no impedir el avance de actos legislativos que implican la creación o el desarrollo de proyectos del Gobierno Federal sumamente cuestionables, ausentes de transparencia y con nula rendición de cuentas, como lo son, la apertura del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles, el “Tren Maya”, la ”Refinería de Dos Bocas”, la militarización de la Guardia Nacional, el rompimiento de la independencia de la autoridad electoral, etc.</p>



<p>No obstante, tal y como lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al <em>“control de constitucionalidad”</em> o <em>“control de convencionalidad ex oficio”</em> que todo Juez está obligado a observar y aplicar, <strong><u>consideramos que los Jueces pueden seguir concediendo suspensiones a los quejosos que participen en cierto mercado o industria, así como al resto de los participantes que no hubieran promovido una demanda de amparo en contra de la norma de que se trate, con la finalidad de evitar alteraciones que beneficien a ciertos participantes en perjuicio de los demás.</u></strong></p>



<p>Tal es el caso, por ejemplo, de la inconstitucionalidad de la reforma a la Ley de la Industria Eléctrica publicada en el Diario Oficial de la Federación del 9 de marzo de 2021, la cual favorecía la generación de la electricidad generada por la Comisión Federal de Electricidad, pues las suspensiones se concedieron a los promoventes de las demandas de amparo en contra de dicha reforma y, de manera adicional, a cualquier participante en el mercado eléctrico, con el objeto de evitar brindar privilegios a unos en agravio de otros participantes.</p>



<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>



<p class="has-text-align-right">CDMX a, 18 de junio de 2024</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>CONSTITUCIONAL. Sensible y controversial reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación 14 de junio de 2024</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/constitucional-sensible-y-controversial-reforma-constitucional-al-poder-judicial-de-la-federacion-14-de-junio-de-2024/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=constitucional-sensible-y-controversial-reforma-constitucional-al-poder-judicial-de-la-federacion-14-de-junio-de-2024</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 14 Jun 2024 17:26:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[CONSTITUCIONAL]]></category>
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					<description><![CDATA[Actualmente, el poder Ejecutivo Federal insiste públicamente en la necesidad de aprobar el Anexo 15 de su iniciativa de reforma constitucional presentada el 5 de febrero de 2024 ante la Cámara de Diputados, con la cual se modificaría de manera sustancial el Poder Judicial de la Federación (PJF). Comentarios Los aspectos más relevantes de la [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="has-text-align-left">Actualmente, el poder Ejecutivo Federal insiste públicamente en la necesidad de aprobar el Anexo 15 de su iniciativa de reforma constitucional presentada el 5 de febrero de 2024 ante la Cámara de Diputados, con la cual se modificaría de manera sustancial el Poder Judicial de la Federación (PJF).</p>



<p><strong>Comentarios</strong></p>



<p>Los aspectos más relevantes de la citada reforma son:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Las(os) Ministras(os) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), las(os) Magistradas(os) de los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC) y las(os) Jueces de Distrito serían designados mediante la elección por voto directo y secreto de la ciudadanía (más de 1,500 funcionarios).</li>



<li>La SCJN se integraría con 9 Ministras(os) en lugar de 11 y solamente funcionaría en Pleno, desapareciendo así sus Salas.</li>



<li>La encomienda de las(os) Ministras(os) de la SCJN sería de 8, 11 y 14 años, dependiendo de quien obtenga más votos durante el proceso de elección.</li>



<li>La encomienda de las(os) Magistradas(os) de los TCC y las(os) Jueces de Distrito sería de 9 años y podrían ser reelegidas(os).</li>



<li>Tanto el Poder Ejecutivo, como los Poderes Legislativo y Judicial, propondrían a las(os) candidatas(os) para ocupar los encargos en el PJF.</li>



<li>La autoridad electoral sería la encargada de organizar el proceso de elección de las(os) Ministras(os) de la SCJN, las(os) Magistradas(os) de los TCC y las(os) Jueces de Distrito.</li>



<li>Las(os) Ministras(os) de la SCJN, las(os) Magistradas(os) de los TCC y las(os) Jueces de Distrito que actualmente se encuentran en funciones, concluirían sus encargos de manera anticipada y en la fecha en que las(os) funcionarias(os) electas(os) tomen posesión de sus encargos.</li>



<li>El Consejo de la Judicatura Federal sería sustituido por el Órgano de Administración Judicial que se integraría por funcionarios de los 3 Poderes.</li>



<li>Se crearía un Tribunal de Disciplina Judicial cuyos integrantes serían designados mediante la elección por voto directo y secreto de la ciudadanía.</li>



<li>Se prohibiría la concesión de suspensiones con efectos generales en contra de leyes o reglamentos.</li>



<li>La iniciativa prevé que la legislación secundaria para implementar la reforma constitucional deberá expedirse dentro de los 180 días naturales (aproximadamente 6 meses) siguientes a la entrada en vigor de la reforma.</li>
</ul>



<p>Consideramos que con dicha reforma no mejoraría la impartición de una justicia objetiva, imparcial, racional, pronta y expedita, por el contrario, <strong><u>la deterioraría al supeditar a los integrantes del PJF a los intereses de los Poderes Ejecutivo y Legislativo</u>.</strong> Estimamos que provocaría, entre otros:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>El rompimiento de la división de Poderes como uno de los pilares básicos de la democracia.</li>



<li>Múltiples conflictos de interés (<em>i.e.</em> modalidad de corrupción) entre las(os) candidatas(os) elegidas(os) con quienes los propusieron y les proveyeron de recursos, incluso, con los propios votantes.</li>



<li>Una corrupción exponencial en sus diversas modalidades sin mecanismos para prevenirla y mitigarla.</li>



<li>La ausencia de Ministras(os), Magistradas(os) y Jueces de Distrito de carrera dentro del PJF.</li>



<li>Contar con candidatas(os) elegidas(os) sin los conocimientos bastos, profundos y la técnica jurídica necesarias que demandan tan delicados encargos.</li>



<li>La injerencia directa de otros Poderes en el PJF mermaría totalmente su imparcialidad.</li>



<li>El PJF estaría sometido a interés meramente políticos y no a los intereses de una verdadera justicia social, con lo cual se erosionaría su independencia.</li>
</ul>



<p>De aprobarse la reforma prácticamente en todos sus términos, se coartarían y coaccionarían todos los medios y mecanismos de defensa que contamos como ciudadanos para protegernos de actos ilegales y arbitrarios de las autoridades, pues aquellos serían resueltos por funcionarios con cuestionable capacidad y carencia de parcialidad, entre otras deficiencias.</p>



<p class="has-text-align-left">Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>



<p class="has-text-align-right">CDMX a, 14 de junio de 2024</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>DIVERSAS MATERIAS. Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias 29 de enero de 2024</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/diversas-materias-ley-general-de-mecanismos-alternativos-de-solucion-de-controversias-29-de-enero-de-2024/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=diversas-materias-ley-general-de-mecanismos-alternativos-de-solucion-de-controversias-29-de-enero-de-2024</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 29 Jan 2024 17:20:40 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[DIVERSAS MATERIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[El 26 de enero de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (Ley) cuyo objeto es establecer las bases, los principios generales y la distribución de competencias en los mecanismos alternativos de solución de controversias (MASC) que consistirán, de manera enunciativa más [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>El 26 de enero de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (Ley) cuyo objeto es establecer las bases, los principios generales y la distribución de competencias en los mecanismos alternativos de solución de controversias (MASC) que consistirán, de manera enunciativa más no limitativa, en: (i) la Negociación; (ii) la Negociación Colaborativa; (iii) la Mediación; (iv) la Conciliación; y, (v) el Arbitraje.</p>



<p><strong>Comentarios</strong></p>



<p>Estimamos que los aspectos más relevantes son los siguientes:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Los MASC previstos en la Ley resultarán aplicables a diversas materias, tales como familiar, civil, mercantil, corporativo, penal, administrativa, fiscal, seguridad social, propiedad industrial, etc.</li>



<li>Los MASC se regirán por múltiples principios, tales como: Buena Fe, Confidencialidad, Honestidad, Imparcialidad, Neutralidad, etc.</li>



<li>El Consejo Nacional de MASC será el órgano rector en materia de políticas públicas respecto de los MASC.</li>



<li>También existirá un Consejo Nacional de MASC exclusivamente en materia administrativa.</li>



<li>Los citados Consejos Nacionales serán responsables de expedir los certificados a las Personas Facilitadoras, ya sea públicas o privadas, cuya facultad principal medular será propiciar la comunicación y avenencia para la solución de controversias entre las Partes a través de los MASC.</li>



<li>Los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas, así como el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) y los Tribunales de Justicia Administrativa de las entidades federativas (TJA), contarán con sus propios Centros Públicos de MASC para llevar a cabo el trámite y prestación de los servicios de MASC.</li>



<li>Las Personas Facilitadoras tendrán fe pública para la celebración de los Convenios que firmen las Partes, así como para expedir copias certificadas de dichos Convenios y de sus anexos.</li>



<li>Cualquier persona podrá solicitar el acceso al trámite de los MASC de manera verbal, escrita o en línea ante los Centros Públicos o Privados de MASC.</li>



<li>La tramitación de los MASC podrá derivar de un procedimiento jurisdiccional o no, por lo que de tratarse de este último caso, aquellos no podrán exceder del plazo de 3 meses, salvo que las Partes acuerden ampliar el plazo.</li>



<li>En cualquier procedimiento jurisdiccional, la autoridad deberá informar a las Partes la posibilidad y el derecho que tienen en cualquier momento, hasta antes de que se dicte la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, de acudir al Centro Público de MASC para resolver su conflicto mediante la celebración de un Convenio.</li>



<li>Con motivo del procedimiento de los MASC se llevarán a cabo las sesiones necesarias con la presencia de las Partes, con el propósito de alcanzar la celebración de un Convenio, ya sea total o parcial, o bien, de no alcanzarse aquel, se dejarán a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma que estimen conveniente.</li>



<li>A partir del registro e inscripción de los Convenios firmados por las Partes y suscritos por la Persona Facilitadora en el Sistema de Convenios correspondiente, estos surtirán efectos de cosa juzgada.</li>



<li>Tratándose de los Convenios celebrados en materia administrativa, estos surtirán efectos de cosa juzgada una vez aprobados por el Magistrado Instructor del TFJA o TJA, de que se trate.</li>
</ul>



<p>Tanto el Congreso de la Unión como las Legislaturas de las entidades federativas, a más tardar el 27 de enero de 2025 deberán expedir las actualizaciones normativas correspondientes para el cumplimiento de la Ley.</p>



<p>Si bien en la Ciudad de México y en las entidades federativas actualmente existen los MASC, tales como el Convenio de Mediación en materias familiar, civil, mercantil y penal, con la Ley se buscará unificar a nivel nacional la figura de los MASC y ampliarla a otras materias, como lo es la administrativa. Consideramos que los MASC en materia fiscal serán independientes de la figura del Acuerdo Conclusivo que se tramita ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.</p>



<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>



<p class="has-text-align-right">CDMX a, 29 de enero de 2024</p>



<p></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>FISCAL. Estímulos Fiscales a Sectores Clave de la Industria Exportadora 24 de octubre de 2023</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/fiscal-estimulos-fiscales-a-sectores-clave-de-la-industria-exportadora-24-de-octubre-de-2023/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=fiscal-estimulos-fiscales-a-sectores-clave-de-la-industria-exportadora-24-de-octubre-de-2023</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 24 Oct 2023 18:48:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
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					<description><![CDATA[Con la entrada en vigor del “Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora consistentes en la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de capacitación” (Decreto), se pretende que aquellas compañías que buscan optimizar sus operaciones mediante la [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Con la entrada en vigor del “Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora consistentes en la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de capacitación” (Decreto), se pretende que aquellas compañías que buscan optimizar sus operaciones mediante la estrategia del <em>nearshoring</em> (<em>i.e.</em> deslocalización cercana) y a aquellas empresas que actualmente se ubican en el país, pertenecientes a ciertos sectores clave en la industria exportadora, accedan a ciertos beneficios y así se fomente la competencia y la inversión en sectores estratégicos.</p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>Dentro de los aspectos más destacables se advierten los siguientes:</p>
<p>El Decreto otorga un estímulo fiscal a (i) las personas morales que tributen en el régimen general de ley; (ii) las personas morales que tributen en el régimen simplificado de confianza; y, (iii) las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, que se dediquen medularmente a la producción, elaboración o fabricación industrial, así como a la exportación de ciertos bienes en los siguientes sectores:</p>
<ul>
<li>Alimentación humana y animal.</li>
<li>Fertilizantes y agroquímicos.</li>
<li>Industria farmacéutica.</li>
<li>Componentes electrónicos para computadoras y teléfonos.</li>
<li>Uso médico.</li>
<li>Accesorios para instalaciones eléctricas.</li>
<li>Motores para automóviles, camionetas, camiones y aeronaves.</li>
<li>Equipo eléctrico y electrónico para automóviles, camionetas, camiones, trenes, barcos y aeronaves.</li>
<li>Cinematografía o audiovisuales.</li>
</ul>
<p>Los contribuyentes podrán optar por aplicar el estímulo fiscal cuando estimen que, durante los ejercicios fiscales de 2023 y 2024, el monto de sus ingresos provenientes de las exportaciones representará al menos el 50% de su facturación total en cada ejercicio.</p>
<p>El estímulo fiscal consiste en optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo adquiridos a partir del 12 de octubre de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2024, deduciendo en el ejercicio en el que se realice la inversión respectiva, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que establece el artículo segundo del Decreto, en lugar de los señalados en los artículos 34, 35 y 209, apartados B y C de la Ley del Impuesto sobre la Renta.</p>
<p>Los contribuyentes deberán mantener el uso de las inversiones durante un período mínimo de 2 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción inmediata y se lleve un registro específico de dichas inversiones.</p>
<p>Los contribuyentes podrán efectuar la deducción inmediata referida, únicamente tratándose de la inversión en bienes nuevos de activo fijo, cuya adquisición tenga como finalidad su utilización exclusiva para el desarrollo de las actividades de los sectores clave antes enlistados.</p>
<p>Adicionalmente, dichos contribuyentes podrán aplicar en la declaración anual de los ejercicios fiscales de 2023, 2024 y 2025, un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional equivalente al 25% del incremento en el gasto erogado por concepto de capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores en el ejercicio de que se trate, entendiéndose por capacitación, aquellas que proporcione conocimientos técnicos o científicos vinculados con la actividad del contribuyente, siempre que sea proporcionada a los trabajadores activos que se encuentren debidamente registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.</p>
<p>Los contribuyentes que opten por aplicar los estímulos fiscales antes descritos deberán de cumplir además de los requisitos establecidos en la legislación fiscal en materia de deducción de inversiones, los siguientes:</p>
<ul>
<li>Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y tener habilitado el buzón tributario, y registrar medios de contacto válidos.</li>
<li>Contar con opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo.</li>
<li>Presentar el aviso correspondiente en tiempo y forma.</li>
</ul>
<p><strong>Recomendaciones</strong></p>
<p>El Decreto, si bien ofrece beneficios relevantes para ciertos contribuyentes, es fundamental efectuar una revisión y análisis pormenorizado del caso en concreto, en virtud de la falta de claridad de ciertas particularidades, excepciones y/o requisitos que prevé. Aquellos contribuyentes que opten por aplicar los estímulos fiscales antes referidos, deberán elaborar y conservar toda la información y documentación soporte necesaria mediante la cual demuestre que las inversiones respectivas y las capacitaciones brindadas, según el caso, guardan una estrecha relación con sus actividades.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 24 de octubre de 2023</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>CORPORATIVO. Use de Medios Electrónicos para la celebración de Asambleas de Accionistas 23 de octubre de 2023</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/corporativo-use-de-medios-electronicos-para-la-celebracion-de-asambleas-de-accionistas-23-de-octubre-de-2023/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=corporativo-use-de-medios-electronicos-para-la-celebracion-de-asambleas-de-accionistas-23-de-octubre-de-2023</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 23 Oct 2023 18:36:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[CORPORATIVO]]></category>
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					<description><![CDATA[El 20 de octubre de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), con el propósito de regular y expresamente habilitar que las sociedades mercantiles utilicen diversas herramientas y medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El 20 de octubre de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), con el propósito de regular y expresamente habilitar que las sociedades mercantiles utilicen diversas herramientas y medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología en el desarrollo cotidiano de sus actividades corporativas (<em>e.g.</em> celebración de asambleas de accionistas).</p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>Dentro de los aspectos más destacables se advierten los siguientes:</p>
<ul>
<li>Las asambleas de accionistas, de los órganos de administración y/o las sesiones del consejo de administración, según sea el caso, podrán celebrarse mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología (<em>e.</em> vía remota) siempre que se encuentren establecido en los Estatutos Sociales de la sociedad que corresponda y se cuenten con los mecanismos o medidas que permitan el acceso, la acreditación de la identidad de los asistentes, del sentido de su voto y se genere la evidencia correspondiente.</li>
<li>Las asambleas, así como las sesiones se podrán llevar a cabo total o parcialmente mediante asistencia presencial o virtual a través de los referidos medios.</li>
<li>No se entenderá que una asamblea se realiza fuera del domicilio social respectivo cuando ésta se lleve a cabo a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.</li>
<li>Tratándose de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL), las convocatorias se harán mediante la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, debiendo incluir el orden del día y la firma de quien las emita.</li>
<li>En concordancia con lo previsto por el Código de Comercio en materia del uso de tecnologías, las actas de asambleas respectivas podrán ser firmadas con firma electrónica.</li>
</ul>
<p>Cabe destacar que aquellas sociedades constituidas con anterioridad a esta reforma, podrán incorporar a sus Estatutos Sociales las disposiciones que les permita contar con la posibilidad de llevar a cabo asambleas y sesiones virtuales, así como reconocer el uso de los medios electrónicos, ópticos y otras tecnologías para documentar las actas, minutas y demás documentos relacionados de la sociedad.</p>
<p>El Decreto entrará en vigor el 23 de octubre de 2023, con excepción a las modificaciones al segundo párrafo del artículo 81 de la LGSM respecto a las convocatorias de las SRL, las cuales entrarán en vigor el 22 de abril de 2024.</p>
<p>Por lo anterior, las sociedades estarán habilitadas para celebrar válidamente las asambleas y sesiones correspondientes de manera remota, siempre y cuando la participación sea simultanea y se permita la interacción en las deliberaciones de la misma forma en que se llevaría a cabo en una reunión presencial.</p>
<p><strong>Recomendaciones</strong></p>
<p>Es indispensable el aprovechamiento de la tecnología para efectos legales, de tal forma que, las sociedades deberán llevar a cabo a la brevedad las modificaciones pertinentes a sus Estatutos Sociales a efecto de incluir las reglas correspondientes para el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Dichas modificaciones les brindaran mayor agilidad y eficiencia a las sociedades en el desarrollo de sus actividades corporativas.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 23 de octubre de 2023</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>FISCAL y LABORAL. Inconstitucionalidad de los conceptos de Servicios u Obras Especializadas definidos por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social 16 de agosto de 2023</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/fiscal-y-laboral-inconstitucionalidad-de-los-conceptos-de-servicios-u-obras-especializadas-definidos-por-la-secretaria-del-trabajo-y-prevision-social-16-de-agosto-de-2023/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=fiscal-y-laboral-inconstitucionalidad-de-los-conceptos-de-servicios-u-obras-especializadas-definidos-por-la-secretaria-del-trabajo-y-prevision-social-16-de-agosto-de-2023</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 16 Aug 2023 18:28:40 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
		<category><![CDATA[LABORAL]]></category>
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					<description><![CDATA[En relación con nuestro Newsletter del pasado 29 de junio de 2023, recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó la ejecutoria que resolvió el amparo en revisión 687/2022, con la cual confirmó la constitucionalidad de diversas disposiciones legales que prohíben de manera general la subcontratación laboral, con excepción de los casos [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En relación con nuestro Newsletter del pasado 29 de junio de 2023, recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó la ejecutoria que resolvió el amparo en revisión 687/2022, con la cual confirmó la constitucionalidad de diversas disposiciones legales que prohíben de manera general la subcontratación laboral, con excepción de los casos de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas.</p>
<p>Sin embargo, en dicha ejecutoria determinó que <strong><u>la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS) no tiene facultades para definir qué debe entenderse por servicios u obras especializadas</u></strong><strong>.</strong></p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>Del análisis de la citada ejecutoria, destacamos las siguientes premisas y conclusiones de la SCJN:</p>
<ul>
<li>Del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), se desprenden los elementos que permiten definir cuál es el tipo de subcontratación permitida, al expresarse en dicha norma que los servicios o las obras no deben formar parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria.</li>
<li>De tal forma, que la “especialización” se vincula con el análisis del objeto social y de la actividad económica preponderante de quien se beneficiaría de los servicios u obras, debiendo estos no coincidir con los servicios u obras contratados.</li>
<li>Sin embargo, el “<em>Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo</em>” (Acuerdo) <strong><u>excede lo dispuesto por el citado artículo 13 de la LFT</u>.</strong></li>
<li>Si bien el artículo 15 de la LFT habilita a la STPS para expedir disposiciones de carácter general, ello conlleva únicamente la expedición de la regulación administrativa del procedimiento de registro ante el Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas (REPSE); es decir, <strong><u>que dicha habilitación de ninguna manera implica que la STPS esté facultada para definir qué debe entenderse por </u></strong><strong><u>servicios u obras especializadas</u></strong>.</li>
<li>El que la STPS pretenda establecer o desarrollar el contenido material de los servicios u obras especializadas no se reduce a un aspecto técnico del procedimiento de registro ante el REPSE, sino que permite ampliar o restringir los supuestos en que es posible la subcontratación.</li>
<li>Además, la LFT no señala como factores distintivos los señalados en el artículo segundo, fracción VII del Acuerdo; esto es, la capacitación, certificaciones, permisos o licencias que regulan la actividad, equipamiento, tecnología, activos, maquinaria, nivel de riesgo, rango salarial promedio y experiencia.</li>
<li>Por lo anterior, la SCJN resolvió que el artículo segundo, fracción VII del Acuerdo mediante el cual la STPS define qué debe entenderse por servicios u obras especializadas, <strong><u>es inconstitucional</u>.</strong></li>
</ul>
<p>En adición a lo anterior, consideramos que la <em>“Guía para cumplir con las obligaciones en materia de registro en el REPSE para las personas físicas o morales que ejecuten servicios u obras especializadas, en el marco de la reforma en materia de Subcontratación”</em>, emitida el 26 de agosto 2021 por dicha STPS es ilegal, al estimar que <strong><u>los </u></strong><strong><u>servicios u obras especializadas se configuran según el espacio o lugar en los cuales los trabajadores de la contratista presten tales servicios o ejecuten esas obras</u></strong><strong>.</strong></p>
<p><strong>Recomendaciones</strong></p>
<p>Resulta importante continuar agilizando las acciones preventivas pertinentes, así como la revisión y el análisis de los esquemas de contratación de prestación de servicios implementados o que se implementarán, tomando en consideración los comentarios anteriores, debido a la escalada de inspecciones coordinadas practicadas por el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la STPS, según el Boletín 39/23 expedido por esta última.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 16 de agosto de 2023</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>FISCAL y LABORAL. Suprema Corte de Justicia de la Nación reafirma la prohibición de la Subcontratación Laboral 29 de junio de 2023</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/fiscal-suprema-corte-de-justicia-de-la-nacion-reafirma-la-prohibicion-de-la-subcontratacion-laboral-29-de-junio-de-2023/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=fiscal-suprema-corte-de-justicia-de-la-nacion-reafirma-la-prohibicion-de-la-subcontratacion-laboral-29-de-junio-de-2023</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 29 Jun 2023 17:44:57 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
		<category><![CDATA[LABORAL]]></category>
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					<description><![CDATA[El pasado 14 de junio de 2023 se publicó en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el comunicado de prensa 212/2023, a través del cual se informó que, mediante sesión de esa misma fecha, la Segunda Sala de la SCJN reafirmó que la subcontratación laboral está prohibida [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 14 de junio de 2023 se publicó en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el comunicado de prensa 212/2023, a través del cual se informó que, mediante sesión de esa misma fecha, la Segunda Sala de la SCJN reafirmó que la subcontratación laboral está prohibida de manera general, por vulnerar derechos de los trabajadores y evadir obligaciones fiscales, por lo que, excepcionalmente, sólo está permitida tratándose de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas.</p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>Dicho comunicado dispone que la Segunda Sala de la SCJN validó diversos requisitos impuestos a las empresas dedicadas a la subcontratación especializada; no obstante, señala que, <strong><u>determinó que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS) no tiene facultades para definir qué debe entenderse por servicios u obras especializadas</u></strong>.</p>
<p>El comunicado señala como antecedente el amparo en revisión 687/2022<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a> a través del cual la parte quejosa expuso, entre otras cuestiones, que el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) vulnera el principio de seguridad jurídica al condicionar el ejercicio de la subcontratación a que el servicio sea especializado, sin que se defina de manera clara y precisa qué se debe de entender como tal; esto es, no se delimitan los elementos para que un servicio u obra se estimen especializados, quedando al arbitrio de las autoridades fiscales y/o laborales su delimitación.</p>
<p>Asimismo, preciso la parte quejosa que no resulta suficiente que el precepto legal en comento se refiera al objeto social y actividad económica de la beneficiaria, pues dichos elementos no forman parte del concepto de servicios u obras o especializadas, sino que forman parte de la prohibición.</p>
<p>Finalmente, la parte quejosa señaló que el <em>“Acuerdo </em><em>por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo” </em>(Acuerdo), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2021, precisa la definición de “servicios u obras especializadas” lo cual vulnera el principio de subordinación jerárquica, pues va más allá de lo dispuesto en los propios numerales de la LFT, toda vez que bajo dichos preceptos, la STPS debió limitarse a regular el proceso de inscripción ante el Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas (<em>i.e. </em>REPSE).</p>
<p>Hasta en tanto se publique la ejecutoria que resolvió el citado amparo en revisión 687/2022, conoceremos con detalle el sentido de dicha resolución.</p>
<p>No obstante, estimamos que la precisión señalada en el comunicado es muy importante, pues si se confirma que la STPS no tiene facultades para definir qué se entiende por servicios u obras especializadas, intrínsecamente evidenciaría la ilegalidad de la <em>“Guía para cumplir con las obligaciones en materia de registro en el REPSE para las personas físicas o morales que ejecuten servicios u obras especializadas, en el marco de la reforma en materia de Subcontratación” </em>emitida el 26 de agosto 2021 por la STPS y con la cual consistentemente se ha apoyado para ejercer sus facultades de verificación, con independencia del impacto que podría sufrir el Acuerdo.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 29 de junio de 2023</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1"><em><strong>[1]</strong></em></a><em> Tiene </em><em>como origen a su vez, en el amparo en revisión 121/2022 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien determinó dejar a salvo la jurisdicción originaria de la SCJN (i.e. reserva de jurisdicción) a efecto de que esta resuelva la constitucionalidad de las normas reclamadas, así como en el amparo indirecto 1934/2021 resuelto por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.</em></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>CIVIL y LEGALTECH. Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares 8 de junio de 2023</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/civil-y-legaltech-codigo-nacional-de-procedimientos-civiles-y-familiares-8-de-junio-de-2023/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=civil-y-legaltech-codigo-nacional-de-procedimientos-civiles-y-familiares-8-de-junio-de-2023</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 09 Jun 2023 00:51:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[CIVIL]]></category>
		<category><![CDATA[LEGALTECH]]></category>
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					<description><![CDATA[El 7 de junio de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF) cuyo objeto es establecer una sola regulación procesal civil y familiar con base en los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El 7 de junio de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF) cuyo objeto es establecer una sola regulación procesal civil y familiar con base en los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales.</p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>Consideramos que la importancia del CNPCF encuentra sus bases en que las controversias legales vinculadas con los asuntos más comunes radican en las materias civil y familiar. Conforme al reciente Censo Nacional de Impartición de Justicia Estatal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, más del 65% de los asuntos tramitados en la primera instancia en todos los Poderes Judiciales de los estados fueron en dichas materias.</p>
<p>El CNPCF establece disposiciones puntuales y particulares de todos los juicios y procedimientos que serán preponderantemente orales, tales como: (i) Ordinario Civil; (ii) Sumario Civil; (iii) Ejecutivo Civil; (iv) Especial Hipotecario; (v) Especial de Arrendamiento Inmobiliario; (vi) Juicio Arbitral, entre otros, lo cual estimamos que deberá agilizar y eficientizar el trámite y resolución de dichos juicios.</p>
<p>Se fijan disposiciones especiales para el ejercicio de los medios preparatorios en el juicio ejecutivo civil por presuntas deudas y se reconozca el contenido de un documento o la firma en el plasmada.</p>
<p>Se establecen las bases para la preparación del juicio arbitral cuando en un contrato se hubiera establecido una cláusula de arbitraje pero no se nombró al árbitro.</p>
<p>Todos los procedimientos regulados por el CNPCF podrán tramitarse bajo la modalidad en línea (<em>i.e.</em> Internet), lo cual consideramos sumamente relevante, pues se fomenta la digitalización de la justicia en todo el país, mediante la utilización de la firma electrónica avanzada, la celebración de audiencias virtuales y práctica de diligencias virtuales, así como la importancia que radica en los documentos generados por medios electrónicos, digitales u ópticos.</p>
<p>La aplicación del CNPCF, entrará en vigor en los ámbitos federal y estatal cuando el Congreso de la Unión y los Congresos Locales emitan ciertas Declaratorias a más tardar el 1° de abril de 2027, respectivamente.</p>
<p>Las Declaratorias deberán señalar la fecha en la que entrará en vigor el CNPCF, y deberán publicarse en el DOF y en los Periódicos o Gacetas Oficiales de los Estados, según corresponda.</p>
<p>Entre las Declaratorias y la entrada en vigor del CNPCF deberá existir un plazo máximo 120 días naturales <em>(i.e. vacatio legis)</em>. En todos los casos en que no se hubieran emitido las Declaratorias, la entrada en vigor del CNPCF será a más tardar el 1° de abril de 2027.</p>
<p>Consecuentemente, una vez que entre en vigor el CNPCF quedarán abrogados el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como la legislación procesal civil y familiar de los Estados.</p>
<p><strong>Recomendaciones </strong></p>
<p>Existirá un periodo razonable para que los distintos Poderes Judiciales implementen las medidas necesarias para la debida observancia y aplicación de este nuevo sistema de justicia común oral, el cual provocará un reto para las personas físicas y morales con el propósito de impulsar la justicia digital para la resolución de sus controversias, tal y como sucede en materia administrativa</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 8 de junio de 2023</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>
