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	<title>PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO &#8211; MIP Abogados</title>
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	<description>Servicios Legales de Alta Calidad</description>
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	<title>PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO &#8211; MIP Abogados</title>
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	<item>
		<title>PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO. ¿Todas las sociedades mercantiles deberán identificar a los Beneficiarios Controladores para efectos en materia de Prevención de Lavado de Dinero?  1 de agosto de 2025</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 01 Aug 2025 15:36:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO]]></category>
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					<description><![CDATA[El 16 de julio de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y se reforma el artículo 400 Bis del Código Penal Federal”, dicho Decreto [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>El 16 de julio de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el <em>“Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y se reforma el artículo 400 Bis del Código Penal Federal”</em>, dicho Decreto entró en vigor el 17 del mismo mes y año, con ciertas excepciones, como por ejemplo, las evaluaciones bajo un Enfoque Basado en Riesgos, o bien, las capacitaciones y las auditorías internas o externas.</p>



<p>Con motivo de lo anterior, nos han comunicado diversas inquietudes, resultando reiterada aquella que consiste en que todas las sociedades mercantiles, deberán o no identificar a los Beneficiarios Controladores para efectos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), su Reglamento y las Reglas de Carácter General.</p>



<p><strong>Comentarios</strong></p>



<p>Con motivo de esta reforma, se adicionó a la LFPIORPI el <em>“Capítulo IV Bis Del Beneficiario Controlador”</em>, el cual precisa medularmente en sus artículos 33 Bis y 33 Ter que: (i) las sociedades mercantiles deberán atender los requerimientos realizados por las autoridades para determinar quién es su Beneficiario Controlador y conservar la información soporte; (ii) en caso de transmitirse el dominio o la constitución de derechos sobre partes sociales o acciones, las sociedades mercantiles deberán presentar el aviso correspondiente en el sistema electrónico que opere la Secretaría de Economía; y, (iii) deberán registrar en el referido sistema electrónico, la información para identificar a la persona o grupo de personas que cumplan con los supuestos para considerarse como Beneficiario Controlador de dichas sociedades.</p>



<p>Ahora bien, se adicionó un penúltimo párrafo a la fracción III del artículo 3 de la LFPIORPI, precisando que para efectos de su Capítulo IV Bis, se entenderá como Beneficiario Controlador a quien tenga el control efectivo en última instancia de una persona moral en términos del inciso b) de dicha fracción, <em>“aunque dicha persona moral no sea Cliente o Usuaria de alguien que realice actividades vulnerables o se lleven a cabo actos u operaciones con éstas a su nombre”.</em></p>



<p>Ante la ausencia de claridad y, por ende, deficiente redacción del dispositivo anterior, resulta necesario advertir la voluntad del legislador en la Exposición de Motivos de la <em>“Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y se reforman los artículos 11 bis y 400 bis del Código Penal Federal”</em>, en la que señaló que, ante los cambios propuestos a la Recomendación 24 del Grupo de Acción Financiera Internacional y su Nota Interpretativa, se exige que todos los países establezcan un registro de beneficiarios finales o utilicen un sistema alternativo que permita el acceso eficiente a la información de dichos beneficiarios por parte de las autoridades.</p>



<p>Por consiguiente la propuesta de adicionar a la LFPIORPI el Capítulo IV Bis, es con el propósito de que todas las sociedades mercantiles, independientemente de que realicen o no una actividad vulnerable, tengan la obligación de identificar y registrar a la persona o grupo de persona que tengan el control sobre ellas.</p>



<p>Por lo anterior, si bien estimamos que esta obligación es redundante y contraria a la naturaleza y objeto de la LFPIORPI, resulta inconcuso que todas las sociedades mercantiles deberán identificar a los Beneficiarios Controladores para efectos de dicha Ley, su Reglamento y las Reglas de Carácter General.</p>



<p>Cabe mencionar que, conforme al artículo Segundo Transitorio del referido Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, modificará las Reglas de Carácter General que correspondan dentro de los 12 meses siguientes a su entrada en vigor (<em>i.e. </em>a más tardar el 17 de julio de 2026).</p>



<p>No obstante, consideramos que la citada obligación no debiera implicar una carga administrativa adicional para las empresas por lo siguiente:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Desde el 15 de diciembre de 2018 se debe informar a través de un aviso que se presenta en el <em>“Sistema Electrónico de Publicaciones de Sociedades Mercantiles”</em> de la Secretaría de Economía, cualquier modificación o incorporación de socios o accionistas en la estructura accionaria de una sociedad anónima y de una sociedad de responsabilidad limitada, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 73, segundo párrafo, 129, segundo párrafo de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 50 Bis del Código de Comercio; por consiguiente, ésta obligación sugiere conservar actualizados los asientos en los libros de Asambleas, de Registro de Acciones y de Variaciones de Capital, anotando los Registros Federal de Contribuyentes de los socios o accionistas.</li>
</ul>



<ul class="wp-block-list">
<li>Asimismo, a partir del ejercicio fiscal 2020, las personas morales deberán presentar un aviso en el Registro Federal de Contribuyentes dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó alguna modificación o incorporación en su estructura accionaria, informando el nombre y la clave en dicho Registro de sus socios o accionistas, de conformidad con el artículo 27, apartados A, fracción II y B, fracción VI del Código Fiscal de la Federación y la regla 2.4.15. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025.</li>
</ul>



<ul class="wp-block-list">
<li>Finalmente, el 1° de enero de 2022 entró en vigor la adición de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación, con los cuales se incorporó la obligación por parte de las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, así como las partes contratantes o integrantes de figuras jurídicas, de obtener y conservar como parte de su contabilidad, información fidedigna, completa y actualizada de sus Beneficiarios Controladores y proporcionarla al Servicio de Administración Tributaria cuando esta lo requiera.</li>
</ul>



<p>Consideramos que las empresas contarán con la información necesaria para identificar a sus Beneficiarios Controladores para efectos de la LFPIORPI, su Reglamento y las Reglas de Carácter General, siempre que tengan al corriente y actualizada la información para efectos corporativos y fiscales antes mencionados relacionada con las modificaciones a sus estructuras accionarias y a sus Beneficiarios Controladores en materia fiscal.</p>



<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto. </p>



<p class="has-text-align-right">CDMX a, 1° de agosto de 2025</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO. Préstamos entre Compañías del mismo Grupo Empresarial 11 de marzo de 2021</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/prevencion-de-lavado-de-dinero-prestamos-entre-companias-del-mismo-grupo-empresarial-11-de-marzo-de-2021/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=prevencion-de-lavado-de-dinero-prestamos-entre-companias-del-mismo-grupo-empresarial-11-de-marzo-de-2021</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 13 Mar 2021 06:00:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO]]></category>
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					<description><![CDATA[El pasado 18 de enero de 2021 se actualizaron los Criterios Generales emitidos por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de prevención de lavado de dinero, particularmente el relacionado con las operaciones de tesorería centralizada y/o préstamos otorgados entre compañías del mismo Grupo Empresarial. Dicho Criterio [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 18 de enero de 2021 se actualizaron los Criterios Generales emitidos por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de prevención de lavado de dinero, <u>particularmente el relacionado con las operaciones de tesorería centralizada y/o préstamos otorgados entre compañías del mismo Grupo Empresarial</u>.</p>
<p>Dicho Criterio medularmente señala que de acuerdo con el artículo 17, fracción IV de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), el otorgamiento de créditos, préstamos o mutuos entre empresas del mismo Grupo Empresarial se entenderán como Actividades Vulnerables (AV) sujetas a cumplir con todas las obligaciones establecidas en la LFPIORPI, con excepción de la presentación de Avisos, siempre y cuando el importe total de la operación haya sido ministrado por conducto de Instituciones del Sistema Financiero y las empresas integren un Grupo Empresarial en términos de la fracción X del artículo 3 de las Reglas de Carácter General.</p>
<p>No obstante, <u>el citado Criterio ha provocado dudas e inquietudes en el sentido de cuando efectivamente se consideran AV tales operaciones</u>; es decir, a partir de la fecha de su actualización, o bien, desde antes de la misma.</p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>La fracción IV del artículo 17 de la LFPIORPI establece que se entenderá como AV al ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras, señalando que en caso de que el acto u operación sea igual o superior a cierto umbral, se deberá presentar el Aviso correspondiente.</p>
<p>Sin embargo, el 25 de julio de 2014 entró en vigor la adición del artículo 27 Bis de las Reglas de Carácter General, el cual precisa en su fracción I, inciso a) que, tratándose de los supuestos previstos en la fracción IV del artículo 17 de la LFPIORPI, <u>no se presentarán los Avisos correspondientes cuando personas morales que formen parte de un Grupo Empresarial celebren operaciones de mutuo, de otorgamiento de préstamos o créditos, exclusivamente con otras empresas del mismo Grupo Empresarial</u>. Lo anterior, siempre y cuando el importe total de la operación hubiera sido ministrado por conducto de Instituciones del Sistema Financiero.</p>
<p>Por consiguiente, es necesario aclarar que las operaciones de tesorería centralizada y/o préstamos otorgados entre compañías del mismo Grupo Empresarial se consideran AV exceptuadas de presentar Avisos, <u>a partir de la entrada en vigor del </u><u>referido </u><u>artículo </u><u>27 Bis, fracción I, inciso a) de las </u><u>Reglas de Carácter General, esto es, desde el 25 de julio de 2014</u>, y no a partir del 18 de enero de 2021, fecha en que se actualizó el Criterio mencionado.</p>
<p><strong>Recomendaciones </strong></p>
<p>Se deberá verificar que las compañías del mismo Grupo Empresarial que hubieran celebrado las mencionadas operaciones estén cumpliendo con las obligaciones que establece la LFPIORPI, como son, entre otras: (i) alta y registro ante el Servicio de Administración Tributaria; (ii) presentar informes mensuales o avisos en “ceros”; (iii) obtener información y documentación de los clientes o usuarios y/o dueños beneficiarios e identificar y clasificar su grado de riesgo; (iv) integrar los expedientes de identificación; (v) contar con lineamientos, políticas internas y procedimientos; etc.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 11 de marzo de 2021</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO. Disposiciones Generales &#8211; Programa de Auto Regularización 16 de abril de 2019</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/prevencion-de-lavado-de-dinero-disposiciones-generales-programa-de-auto-regularizacion-16-de-abril-de-2019/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=prevencion-de-lavado-de-dinero-disposiciones-generales-programa-de-auto-regularizacion-16-de-abril-de-2019</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 19 Apr 2019 18:45:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO]]></category>
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					<description><![CDATA[Con relación al Newsletter del pasado 7 de enero de 2019, el 16 de abril del presente año se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”), las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Con relación al Newsletter del pasado 7 de enero de 2019, el 16 de abril del presente año se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”), las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019, que regulan los Programas de Auto Regularización (“PAR”) para aquellos sujetos obligados que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (“LFPIORPI”), desde el 1° de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2018, previa autorización del Servicio de Administración Tributaria (“SAT”), siempre y cuando se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones del año 2019.</p>
<p>Dichas Disposiciones entrarán en vigor a los 45 días siguientes de su publicación en el DOF (i.e. 21 de junio de 2019), las cuales establecen medularmente lo siguiente:</p>
<p>&#8211; El SAT no impondrá sanción alguna respecto del periodo de incumplimiento que ampare el PAR, siempre y cuando sea cubierto totalmente y se corrijan las irregularidades o incumplimientos al momento de haberse realizado la actividad vulnerable.</p>
<p>&#8211; El sujeto obligado deberá presentar su solicitud de autorización del PAR a través del Portal de Internet de Prevención de Lavado de Dinero, dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor de dichas Disposiciones debiendo cumplir con ciertos requisitos para tal efecto. El PAR deberá concluir en un plazo máximo de 6 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que fenecieron los referidos 30 días.</p>
<p>&#8211; Si están siendo ejercidas facultades de verificación, o bien, éstas concluyeron con anterioridad a la entrada en vigor de las Disposiciones, el sujeto obligado podrá adherirse al PAR, siempre que presente por escrito la solicitud de autorización de su programa ante la unidad administrativa verificadora respectiva.</p>
<p>&#8211; Resultará improcedente una solicitud de autorización del PAR, cuando el sujeto obligado: (i) no esté dado de alta en el padrón; (ii) sus datos en el padrón no estén actualizados; (iii) no se encuentre al corriente de sus obligaciones durante el año 2019; y, (iv) la irregularidad o incumplimiento cometido constituya un delito previsto por la LFPIORPI.</p>
<p>&#8211; Hasta en tanto concluya el plazo del PAR, el sujeto obligado dentro de los 20 días hábiles contados a partir del día en que concluyó el citado plazo, podrá solicitar al SAT la condonación de las multas impuestas durante el periodo en que se presentó la irregularidad o incumplimiento que ampare el PAR debiendo cumplir para tal efecto con determinados requisitos.</p>
<p>&#8211; El SAT verificará la procedencia de la condonación en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, debiendo informar su procedencia o no al sujeto obligado en un plazo no mayor a 30 días hábiles de haber concluido la verificación respectiva. El SAT podrá desechar por improcedente dicha solicitud en algunos supuestos.</p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>La LFPIORPI, su Reglamento y demás reglas de carácter general no se han caracterizado por establecer disposiciones precisas y claras; por el contrario, se caracterizan por establecer considerables cargas administrativas y económicas para su cumplimiento.</p>
<p>Los PAR son una alternativa importante para aquellas personas que realizaron actividades vulnerables y no se encuentran al corriente de sus obligaciones desde el 1° de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2018 y, de esta manera, normalizar su debido cumplimiento.</p>
<p><strong>Recomendaciones</strong></p>
<p>Es indispensable revisar y analizar las diversas operaciones realizadas entre el 1° de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2018, a fin de verificar si se realizaron o no actividades vulnerables en términos de la LFPIORPI y, de ser el caso, solicitar la autorización del PAR en los términos y condiciones establecidos en las Disposiciones de carácter general.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 16 de abril de 2019</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO. Programa de Auto Regularización y Amnistía 7 de enero de 2019</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/prevencion-de-lavado-de-dinero-programa-de-auto-regularizacion-y-amnistia-7-de-enero-de-2019/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=prevencion-de-lavado-de-dinero-programa-de-auto-regularizacion-y-amnistia-7-de-enero-de-2019</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 17 Jan 2019 19:47:32 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO]]></category>
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					<description><![CDATA[La Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019 (“LIF”), en su artículo Décimo Cuarto Transitorio, se establece que aquellos sujetos obligados que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019 (“LIF”), en su artículo Décimo Cuarto Transitorio, se establece que aquellos sujetos obligados que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (“LFPIORPI”) desde el periodo del 1° de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2018, podrán implementar programas de auto regularización, previa autorización del Servicio de Administración Tributaria (“SAT”), siempre y cuando se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al año 2019.</p>
<p>Asimismo, se prevé una amnistía en materia de prevención de lavado de dinero, pues se precisa que no procederá la imposición de sanción alguna respecto del periodo de incumplimiento que ampare el programa de auto regularización correspondiente, además de que el SAT podrá condonar las multas impuestas durante el periodo de incumplimiento que ampare dicho programa.</p>
<p>Finalmente, se señala que el SAT deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de carácter general que regulen la aplicación de los programas de auto regularización, en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la entrada en vigor de la citada LIF.</p>
<p><b>Comentarios</b></p>
<p>El SAT además de sus múltiples atribuciones en su carácter de autoridad fiscal, también cuenta con facultades de verificación en materia de prevención de lavado de dinero, las cuales ha ejercido de manera recurrente aproximadamente desde 2016, con motivo de que el Grupo de Acción Financiera Internacional identificó que diversas empresas y organismos no gubernamentales son un sector vulnerable que tiene acceso a considerables fuentes de recursos y de fondos para realizar operaciones y transacciones nacionales e internacionales.</p>
<p>Con motivo de dichas facultades, se han impuesto en muchas ocasiones multas que resultaron impugnadas y que finalmente fueron declaradas ilegales por parte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues resultan que no son claras ni precisas diversas disposiciones contenidas en la LFPIORPI, su Reglamento y demás reglas de carácter general en las se pretendieron sustentar tales sanciones; por el contrario, generan incertidumbre en un sinnúmero de situaciones, llegando al grado de provocar cargas administrativas y financieras adicionales, como lo es garantizar e impugnar las multas impuestas.</p>
<p><b>Recomendaciones </b></p>
<p>Resulta indispensable revisar y analizar las diversas operaciones realizadas por las empresas durante el período antes mencionado, con el objeto de verificar y confirmar si se realizaron o no actividades vulnerables en términos de la LFPIORPI y, de ser el caso, aplicar las reglas de carácter general que regularán los programas de auto regularización que en su momento publicará el SAT y acogerse de este modo a la amnistía de referencia.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 7 de enero de 2019</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
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