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	<title>FISCAL &#8211; MIP Abogados</title>
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	<title>FISCAL &#8211; MIP Abogados</title>
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	<item>
		<title>FISCAL. ¿Diferencias entre los montos contenidos en los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet y los montos manifestados en las Declaraciones de impuestos?          23 de junio de 2025</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/fiscal-diferencias-entre-los-montos-contenidos-en-los-comprobantes-fiscales-digitales-por-internet-y-los-montos-manifestados-en-las-declaraciones-de-impuestos-23-de-junio-de-2025/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=fiscal-diferencias-entre-los-montos-contenidos-en-los-comprobantes-fiscales-digitales-por-internet-y-los-montos-manifestados-en-las-declaraciones-de-impuestos-23-de-junio-de-2025</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 23 Jun 2025 15:54:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
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					<description><![CDATA[En virtud de múltiples actos que está llevando a cabo la autoridad fiscal de manera persistente con los contribuyentes, tales como, (i) comunicados por supuestas inconsistencias en sus obligaciones fiscales; (ii) cartas invitación para regularizar su situación fiscal; (iii) suspensiones temporales de sus Certificados de Sello Digital; (iv) rechazos con relación a los avisos de [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>En virtud de múltiples actos que está llevando a cabo la autoridad fiscal de manera persistente con los contribuyentes, tales como, (i) comunicados por supuestas inconsistencias en sus obligaciones fiscales; (ii) cartas invitación para regularizar su situación fiscal; (iii) suspensiones temporales de sus Certificados de Sello Digital; (iv) rechazos con relación a los avisos de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades; etc., advertimos un común denominador recurrente con el cual dicha autoridad fiscal sustenta el origen y los motivos de tales actos.</p>



<p><strong>Comentarios</strong></p>



<p>Ese común denominador que argumenta la autoridad fiscal consiste en que de acuerdo con la información que obra en sus bases de datos institucionales, existen diferencias, inconsistencias o falta de concordancia entre las cantidades asentadas en los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDIs) expedidos en cierto periodo y las cantidades manifestadas en diversas declaraciones, ya sea anuales, mensuales definitivas, de retenciones o pagos provisionales presentadas en ese mismo periodo.</p>



<p>Sin embargo, es necesario apuntar que, los montos manifestados en las referidas declaraciones de cierto periodo, jamás coincidirán con los montos contenidos en los CFDIs emitidos en el mismo periodo, situación que la autoridad fiscal no ha depurado, ni analizado ni valorado con el propósito de comprender que siempre existirán dichas diferencias, debido al momento en que se causan los impuestos, o bien, con motivo de otros conceptos que no se encontrarán plasmados en los CFDIs, tales como el ajuste anual por inflación o la ganancia cambiaria.</p>



<p>Los montos señalados en los CFDIs únicamente reflejan, entre otros, los importes correspondientes (i) al precio de la contraprestación pactada para efectos del impuesto sobre la renta (ISR); (ii) al valor de los actos o actividades para efectos del impuesto al valor agregado (IVA); (iii) al IVA trasladado; o bien, (iv) de ser el caso,&nbsp; a las cantidades respectivas por retenciones, ya sea del ISR e IVA. Sin embargo, tales importes NO implican cantidades efectivamente pagadas o cobradas.</p>



<p>Los CFDIs son documentos electrónicos en los que se describen, medularmente, los bienes adquiridos o los servicios prestados, el precio o la contraprestación pactada, así como los impuestos; es decir, son documentos digitales meramente descriptivos que no amparan pagos que efectivamente se hayan realizado y, por ende, que los impuestos de que se traten ya se hubieran causado.</p>



<p>Por el contrario, los montos manifestados en las diversas declaraciones reflejan, entre otros, los importes respectivos (i) a los ingresos obtenidos para efectos del ISR; (ii) a los actos o actividades gravados por el IVA; (iii) a las retenciones efectuadas, ya sea del ISR o IVA. Esto es, tales montos SÍ implican cantidades efectivamente pagadas y/o cobradas.</p>



<p>Las declaraciones de impuestos en sus distintas vertientes, esto es, de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, son formas oficiales con las cuales los contribuyentes manifiestan sus obligaciones fiscales (<em>e.g.</em> ingresos), como lo son, sus obligaciones de pago con motivo de los impuestos causados.</p>



<p>Por consiguiente, los ingresos nunca se obtienen, de no ocurrir primero, con la simple expedición de los CFDIs, o que las contraprestaciones se encuentran efectivamente pagadas o cobradas por la llana emisión de los CFDIs, de tal manera que, los importes declarados no coincidirán con los importes asentados en los CFDIs expedidos en los mismos periodos.</p>



<p>Inclusive, son situaciones reales y eminentemente reiteradas que, las cantidades plasmadas en los CFDIs son efectivamente pagadas o cobradas en periodos distintos a los periodos de emisión de esos CFDIs, esto es, que los pagos ocurrieron en un mes distinto al mes en que se expidieron dichos CFDIs.</p>



<p>Es materialmente imposible y jurídicamente incorrecto causar y pagar, ya sea el ISR o el IVA, sobre cantidades asentadas en un CFDI que no se han recibido, por consecuencia, tampoco es posible ni correcto enterar y declarar un pago que efectivamente no se ha realizado.</p>



<p>Por tanto, las cantidades manifestadas en las diversas declaraciones no serán las mismas cantidades que se encuentren contenidas en los CFDIs expedidos en los mismos periodos, por tal razón, los montos declarados no coincidirán con los montos señalados en esos CFDIs.</p>



<p><strong>Recomendaciones</strong></p>



<p>Aquel contribuyente (<em>i.e.</em> persona física o persona moral) que se encuentre sujeto a un acto por parte de la autoridad fiscal en el que manifiesta que existen discrepancias entre las cantidades asentadas en los CFDIs expedidos en cierto periodo y las cantidades manifestadas en diferentes declaraciones presentadas en ese mismo periodo, deberá explicar pormenorizadamente la procedencia y razón de ser de tales discrepancias, así como proporcionar la información que lo demuestre cruzándola con los papeles de trabajo respectivos, con el propósito de desvirtuar el origen y los motivos de dicho acto.</p>



<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>



<p class="has-text-align-right">CDMX a, 23 de junio de 2025</p>



<p></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>FISCAL. Estímulos Fiscales a Sectores Clave de la Industria Exportadora 24 de octubre de 2023</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/fiscal-estimulos-fiscales-a-sectores-clave-de-la-industria-exportadora-24-de-octubre-de-2023/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=fiscal-estimulos-fiscales-a-sectores-clave-de-la-industria-exportadora-24-de-octubre-de-2023</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 24 Oct 2023 18:48:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
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					<description><![CDATA[Con la entrada en vigor del “Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora consistentes en la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de capacitación” (Decreto), se pretende que aquellas compañías que buscan optimizar sus operaciones mediante la [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Con la entrada en vigor del “Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora consistentes en la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de capacitación” (Decreto), se pretende que aquellas compañías que buscan optimizar sus operaciones mediante la estrategia del <em>nearshoring</em> (<em>i.e.</em> deslocalización cercana) y a aquellas empresas que actualmente se ubican en el país, pertenecientes a ciertos sectores clave en la industria exportadora, accedan a ciertos beneficios y así se fomente la competencia y la inversión en sectores estratégicos.</p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>Dentro de los aspectos más destacables se advierten los siguientes:</p>
<p>El Decreto otorga un estímulo fiscal a (i) las personas morales que tributen en el régimen general de ley; (ii) las personas morales que tributen en el régimen simplificado de confianza; y, (iii) las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, que se dediquen medularmente a la producción, elaboración o fabricación industrial, así como a la exportación de ciertos bienes en los siguientes sectores:</p>
<ul>
<li>Alimentación humana y animal.</li>
<li>Fertilizantes y agroquímicos.</li>
<li>Industria farmacéutica.</li>
<li>Componentes electrónicos para computadoras y teléfonos.</li>
<li>Uso médico.</li>
<li>Accesorios para instalaciones eléctricas.</li>
<li>Motores para automóviles, camionetas, camiones y aeronaves.</li>
<li>Equipo eléctrico y electrónico para automóviles, camionetas, camiones, trenes, barcos y aeronaves.</li>
<li>Cinematografía o audiovisuales.</li>
</ul>
<p>Los contribuyentes podrán optar por aplicar el estímulo fiscal cuando estimen que, durante los ejercicios fiscales de 2023 y 2024, el monto de sus ingresos provenientes de las exportaciones representará al menos el 50% de su facturación total en cada ejercicio.</p>
<p>El estímulo fiscal consiste en optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo adquiridos a partir del 12 de octubre de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2024, deduciendo en el ejercicio en el que se realice la inversión respectiva, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que establece el artículo segundo del Decreto, en lugar de los señalados en los artículos 34, 35 y 209, apartados B y C de la Ley del Impuesto sobre la Renta.</p>
<p>Los contribuyentes deberán mantener el uso de las inversiones durante un período mínimo de 2 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción inmediata y se lleve un registro específico de dichas inversiones.</p>
<p>Los contribuyentes podrán efectuar la deducción inmediata referida, únicamente tratándose de la inversión en bienes nuevos de activo fijo, cuya adquisición tenga como finalidad su utilización exclusiva para el desarrollo de las actividades de los sectores clave antes enlistados.</p>
<p>Adicionalmente, dichos contribuyentes podrán aplicar en la declaración anual de los ejercicios fiscales de 2023, 2024 y 2025, un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional equivalente al 25% del incremento en el gasto erogado por concepto de capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores en el ejercicio de que se trate, entendiéndose por capacitación, aquellas que proporcione conocimientos técnicos o científicos vinculados con la actividad del contribuyente, siempre que sea proporcionada a los trabajadores activos que se encuentren debidamente registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.</p>
<p>Los contribuyentes que opten por aplicar los estímulos fiscales antes descritos deberán de cumplir además de los requisitos establecidos en la legislación fiscal en materia de deducción de inversiones, los siguientes:</p>
<ul>
<li>Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y tener habilitado el buzón tributario, y registrar medios de contacto válidos.</li>
<li>Contar con opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo.</li>
<li>Presentar el aviso correspondiente en tiempo y forma.</li>
</ul>
<p><strong>Recomendaciones</strong></p>
<p>El Decreto, si bien ofrece beneficios relevantes para ciertos contribuyentes, es fundamental efectuar una revisión y análisis pormenorizado del caso en concreto, en virtud de la falta de claridad de ciertas particularidades, excepciones y/o requisitos que prevé. Aquellos contribuyentes que opten por aplicar los estímulos fiscales antes referidos, deberán elaborar y conservar toda la información y documentación soporte necesaria mediante la cual demuestre que las inversiones respectivas y las capacitaciones brindadas, según el caso, guardan una estrecha relación con sus actividades.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 24 de octubre de 2023</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>FISCAL y LABORAL. Inconstitucionalidad de los conceptos de Servicios u Obras Especializadas definidos por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social 16 de agosto de 2023</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/fiscal-y-laboral-inconstitucionalidad-de-los-conceptos-de-servicios-u-obras-especializadas-definidos-por-la-secretaria-del-trabajo-y-prevision-social-16-de-agosto-de-2023/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=fiscal-y-laboral-inconstitucionalidad-de-los-conceptos-de-servicios-u-obras-especializadas-definidos-por-la-secretaria-del-trabajo-y-prevision-social-16-de-agosto-de-2023</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 16 Aug 2023 18:28:40 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
		<category><![CDATA[LABORAL]]></category>
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					<description><![CDATA[En relación con nuestro Newsletter del pasado 29 de junio de 2023, recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó la ejecutoria que resolvió el amparo en revisión 687/2022, con la cual confirmó la constitucionalidad de diversas disposiciones legales que prohíben de manera general la subcontratación laboral, con excepción de los casos [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En relación con nuestro Newsletter del pasado 29 de junio de 2023, recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó la ejecutoria que resolvió el amparo en revisión 687/2022, con la cual confirmó la constitucionalidad de diversas disposiciones legales que prohíben de manera general la subcontratación laboral, con excepción de los casos de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas.</p>
<p>Sin embargo, en dicha ejecutoria determinó que <strong><u>la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS) no tiene facultades para definir qué debe entenderse por servicios u obras especializadas</u></strong><strong>.</strong></p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>Del análisis de la citada ejecutoria, destacamos las siguientes premisas y conclusiones de la SCJN:</p>
<ul>
<li>Del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), se desprenden los elementos que permiten definir cuál es el tipo de subcontratación permitida, al expresarse en dicha norma que los servicios o las obras no deben formar parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria.</li>
<li>De tal forma, que la “especialización” se vincula con el análisis del objeto social y de la actividad económica preponderante de quien se beneficiaría de los servicios u obras, debiendo estos no coincidir con los servicios u obras contratados.</li>
<li>Sin embargo, el “<em>Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo</em>” (Acuerdo) <strong><u>excede lo dispuesto por el citado artículo 13 de la LFT</u>.</strong></li>
<li>Si bien el artículo 15 de la LFT habilita a la STPS para expedir disposiciones de carácter general, ello conlleva únicamente la expedición de la regulación administrativa del procedimiento de registro ante el Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas (REPSE); es decir, <strong><u>que dicha habilitación de ninguna manera implica que la STPS esté facultada para definir qué debe entenderse por </u></strong><strong><u>servicios u obras especializadas</u></strong>.</li>
<li>El que la STPS pretenda establecer o desarrollar el contenido material de los servicios u obras especializadas no se reduce a un aspecto técnico del procedimiento de registro ante el REPSE, sino que permite ampliar o restringir los supuestos en que es posible la subcontratación.</li>
<li>Además, la LFT no señala como factores distintivos los señalados en el artículo segundo, fracción VII del Acuerdo; esto es, la capacitación, certificaciones, permisos o licencias que regulan la actividad, equipamiento, tecnología, activos, maquinaria, nivel de riesgo, rango salarial promedio y experiencia.</li>
<li>Por lo anterior, la SCJN resolvió que el artículo segundo, fracción VII del Acuerdo mediante el cual la STPS define qué debe entenderse por servicios u obras especializadas, <strong><u>es inconstitucional</u>.</strong></li>
</ul>
<p>En adición a lo anterior, consideramos que la <em>“Guía para cumplir con las obligaciones en materia de registro en el REPSE para las personas físicas o morales que ejecuten servicios u obras especializadas, en el marco de la reforma en materia de Subcontratación”</em>, emitida el 26 de agosto 2021 por dicha STPS es ilegal, al estimar que <strong><u>los </u></strong><strong><u>servicios u obras especializadas se configuran según el espacio o lugar en los cuales los trabajadores de la contratista presten tales servicios o ejecuten esas obras</u></strong><strong>.</strong></p>
<p><strong>Recomendaciones</strong></p>
<p>Resulta importante continuar agilizando las acciones preventivas pertinentes, así como la revisión y el análisis de los esquemas de contratación de prestación de servicios implementados o que se implementarán, tomando en consideración los comentarios anteriores, debido a la escalada de inspecciones coordinadas practicadas por el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la STPS, según el Boletín 39/23 expedido por esta última.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 16 de agosto de 2023</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>FISCAL y LABORAL. Suprema Corte de Justicia de la Nación reafirma la prohibición de la Subcontratación Laboral 29 de junio de 2023</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/fiscal-suprema-corte-de-justicia-de-la-nacion-reafirma-la-prohibicion-de-la-subcontratacion-laboral-29-de-junio-de-2023/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=fiscal-suprema-corte-de-justicia-de-la-nacion-reafirma-la-prohibicion-de-la-subcontratacion-laboral-29-de-junio-de-2023</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 29 Jun 2023 17:44:57 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
		<category><![CDATA[LABORAL]]></category>
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					<description><![CDATA[El pasado 14 de junio de 2023 se publicó en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el comunicado de prensa 212/2023, a través del cual se informó que, mediante sesión de esa misma fecha, la Segunda Sala de la SCJN reafirmó que la subcontratación laboral está prohibida [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 14 de junio de 2023 se publicó en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el comunicado de prensa 212/2023, a través del cual se informó que, mediante sesión de esa misma fecha, la Segunda Sala de la SCJN reafirmó que la subcontratación laboral está prohibida de manera general, por vulnerar derechos de los trabajadores y evadir obligaciones fiscales, por lo que, excepcionalmente, sólo está permitida tratándose de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas.</p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>Dicho comunicado dispone que la Segunda Sala de la SCJN validó diversos requisitos impuestos a las empresas dedicadas a la subcontratación especializada; no obstante, señala que, <strong><u>determinó que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS) no tiene facultades para definir qué debe entenderse por servicios u obras especializadas</u></strong>.</p>
<p>El comunicado señala como antecedente el amparo en revisión 687/2022<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a> a través del cual la parte quejosa expuso, entre otras cuestiones, que el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) vulnera el principio de seguridad jurídica al condicionar el ejercicio de la subcontratación a que el servicio sea especializado, sin que se defina de manera clara y precisa qué se debe de entender como tal; esto es, no se delimitan los elementos para que un servicio u obra se estimen especializados, quedando al arbitrio de las autoridades fiscales y/o laborales su delimitación.</p>
<p>Asimismo, preciso la parte quejosa que no resulta suficiente que el precepto legal en comento se refiera al objeto social y actividad económica de la beneficiaria, pues dichos elementos no forman parte del concepto de servicios u obras o especializadas, sino que forman parte de la prohibición.</p>
<p>Finalmente, la parte quejosa señaló que el <em>“Acuerdo </em><em>por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo” </em>(Acuerdo), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2021, precisa la definición de “servicios u obras especializadas” lo cual vulnera el principio de subordinación jerárquica, pues va más allá de lo dispuesto en los propios numerales de la LFT, toda vez que bajo dichos preceptos, la STPS debió limitarse a regular el proceso de inscripción ante el Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas (<em>i.e. </em>REPSE).</p>
<p>Hasta en tanto se publique la ejecutoria que resolvió el citado amparo en revisión 687/2022, conoceremos con detalle el sentido de dicha resolución.</p>
<p>No obstante, estimamos que la precisión señalada en el comunicado es muy importante, pues si se confirma que la STPS no tiene facultades para definir qué se entiende por servicios u obras especializadas, intrínsecamente evidenciaría la ilegalidad de la <em>“Guía para cumplir con las obligaciones en materia de registro en el REPSE para las personas físicas o morales que ejecuten servicios u obras especializadas, en el marco de la reforma en materia de Subcontratación” </em>emitida el 26 de agosto 2021 por la STPS y con la cual consistentemente se ha apoyado para ejercer sus facultades de verificación, con independencia del impacto que podría sufrir el Acuerdo.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 29 de junio de 2023</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1"><em><strong>[1]</strong></em></a><em> Tiene </em><em>como origen a su vez, en el amparo en revisión 121/2022 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien determinó dejar a salvo la jurisdicción originaria de la SCJN (i.e. reserva de jurisdicción) a efecto de que esta resuelva la constitucionalidad de las normas reclamadas, así como en el amparo indirecto 1934/2021 resuelto por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.</em></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>FISCAL. Facultades de Comprobación para verificar la identificación de los Beneficiarios Controladores 1 de junio de 2023</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/fiscal-facultades-de-comprobacion-para-verificar-la-identificacion-de-los-beneficiarios-controladores-1-de-junio-de-2023/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=fiscal-facultades-de-comprobacion-para-verificar-la-identificacion-de-los-beneficiarios-controladores-1-de-junio-de-2023</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 09 Jun 2023 00:43:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://mipabogados.com/?p=3148</guid>

					<description><![CDATA[El pasado 5 de mayo de 2023 entró en vigor un Acuerdo por el que se delegan facultades a diversos servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la identificación de los Beneficiarios Controladores (BCs). Comentarios Con dicho Acuerdo se delegan facultades tanto a la Administración General [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 5 de mayo de 2023 entró en vigor un Acuerdo por el que se delegan facultades a diversos servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la identificación de los Beneficiarios Controladores (BCs).</p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>Con dicho Acuerdo se delegan facultades tanto a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal como a la Administración General de Grandes Contribuyentes, para llevar a cabo visitas domiciliarias, así como solicitudes de información con el propósito de verificar que los contribuyentes cumplan con las obligaciones de identificar, obtener y conservar, como parte de su contabilidad, información fidedigna, completa y actualizada de sus BCs.</p>
<p>Recordemos que el 1° de enero de 2022 entraron en vigor las adiciones de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter, 32-B Quinquies, 42, fracción XIII, 48-A, 84-M y 84-N del Código Fiscal de la Federación, con los cuales se incorporaron las citadas obligaciones para las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, así como las partes contratantes o integrantes de figuras jurídicas.</p>
<p>Las reglas 2.8.1.20., 2.8.1.21. y 2.8.1.22. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023, establecen los criterios de determinación de la condición de BC, así como los mecanismos y parámetros de identificación, obtención y conservación de la información necesaria que deberá formar parte de la contabilidad.</p>
<p>Dichos mecanismos incluyen la implementación de todos aquellos procedimientos de control internos que sean razonables y necesarios para la obtención y conservación de la información sobre la identificación de los BCs.</p>
<p>De cometerse alguna infracción por el incumplimiento de las referidas obligaciones, las multas rondarán entre los MXN $500,000.00 a los MXN $2’000,000.00, por cada BC, según el caso.</p>
<p>En virtud de dicho Acuerdo, estimamos inminente que las autoridades fiscales comenzarán de manera generalizada y masiva con el ejercicio de sus facultades de comprobación con el objeto de verificar el cumplimiento de las referidas obligaciones e imponer las sanciones correspondientes, según se trate.</p>
<p><strong>Recomendaciones </strong></p>
<p>Resulta de vital importancia que toda persona moral, fideicomiso u otra figura jurídica cuente a la brevedad con la información corporativa y legal que evidencie a sus BCs y que ésta sea veraz, se encuentre completa e invariablemente actualizada y al alcance de las autoridades fiscales, a través de la implementación de los controles internos que resulten necesarios con el objeto de prevenir y mitigar cualquier contingencia en materia fiscal.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;"><em><a href="#_ftnref1" name="_ftn1"></a></em>CDMX a, 1 de junio de 2023</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>FISCAL. Jurisprudencia en materia del Impuesto al Valor Agregado. La compensación no es un medio de pago 2 16 de marzo de 2023</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/fiscal-jurisprudencia-en-materia-del-impuesto-al-valor-agregado-la-compensacion-no-es-un-medio-de-pago-16-de-marzo-de-2023/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=fiscal-jurisprudencia-en-materia-del-impuesto-al-valor-agregado-la-compensacion-no-es-un-medio-de-pago-16-de-marzo-de-2023</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 09 Jun 2023 00:17:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
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					<description><![CDATA[Ayer 15 de marzo de 2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 413/2022, al determinar que la figura de la compensación civil no es un medio de pago del impuesto al valor agregado (IVA) ni puede dar lugar a una solicitud de saldo [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Ayer 15 de marzo de 2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 413/2022, al determinar que la figura de la compensación civil no es un medio de pago del impuesto al valor agregado (IVA) ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o a su acreditamiento.</p>
<p>La Segunda Sala de la SCJN concluyó que debe prevalecer con carácter de Jurisprudencia el siguiente Criterio: <em>“VALOR AGREGADO. LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 1-B, 5, 17 Y 18, DE LA LEY RELATIVA, GENERA LA INAPLICACIÓN DE LA COMPENSACIÓN CIVIL COMO FIGURA EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN FISCAL DEL ALUDIDO IMPUESTO, POR LO QUE NO DA LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO. (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020)”. </em>En los próximos días será publicada la Jurisprudencia en comento.</p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>En el Criterio que prevalece con carácter de Jurisprudencia se determinó que, para efectos de analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldos a favor, la figura de la compensación aplicable en el derecho civil no es un medio de pago para acreditar el IVA.</p>
<p>Precisa dicho Criterio que la compensación aplicable en el ámbito civil, si bien es una forma de extinción de obligaciones que desde el punto de vista tributario puede dar lugar a establecer cuándo nace la obligación de pagar el IVA; lo cierto es que no da lugar al acreditamiento, pues para ello es necesario que el tributo haya sido efectivamente pagado (enterado) en el mes de que se trate, de tal forma que la compensación no es una forma de pago del IVA.</p>
<p>Si bien consideramos que lo resuelto en la contradicción de tesis 413/2022 implicó un análisis incorrecto y una deficiente interpretación de las disposiciones objeto de estudio, dicho Criterio tiene el carácter de Jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Juzgados del país e, incluso, <u>será utilizado por las autoridades fiscales para rechazar el acreditamiento del IVA y negar la devolución de saldos a favor cuyo origen provengan de la figura de la compensación, con independencia de los hechos u omisiones que seguramente observará cuando ejerzan sus facultades de comprobación (<em>i.e.</em> auditorías) por concepto de IVA y determinará los créditos fiscales correspondientes</u>.</p>
<p><strong>Recomendaciones </strong></p>
<p>Se requiere una revisión y análisis inmediato de aquellos casos en los que las contraprestaciones debidas se extinguieron mediante la figura de la compensación, incluyendo el pago del IVA, con el propósito de identificar los riesgos o las contingencias con motivo de lo dispuesto en el criterio precisado y, en su caso, tomar las medidas que se estimen necesarias.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 16 de marzo de 2023</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>FISCAL y COMPLIANCE ESTRATÉGICO. Opinión sobre la razón de negocios por el Órgano Colegiado 14 de marzo de 2023</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/fiscal-y-compliance-estrategico-opinion-sobre-la-razon-de-negocios-por-el-organo-colegiado-14-de-marzo-de-2023/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=fiscal-y-compliance-estrategico-opinion-sobre-la-razon-de-negocios-por-el-organo-colegiado-14-de-marzo-de-2023</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 08 Jun 2023 23:57:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[COMPLIANCE ESTRATÉGICO]]></category>
		<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
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					<description><![CDATA[La regla 2.1.52. de la Resolución Miscelánea para 2023 establece la integración y funcionamiento del Órgano Colegiado ante quien las autoridades fiscales someterán ciertos casos que conozcan con motivo de sus facultades de comprobación (i.e. auditorías) para obtener una opinión favorable sobre la carencia de la razón de negocios de los actos jurídicos de los [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La regla 2.1.52. de la Resolución Miscelánea para 2023 establece la integración y funcionamiento del Órgano Colegiado ante quien las autoridades fiscales someterán ciertos casos que conozcan con motivo de sus facultades de comprobación (<em>i.e.</em> auditorías) para obtener una opinión favorable sobre la carencia de la razón de negocios de los actos jurídicos de los contribuyentes y así determinar los créditos fiscales correspondientes. Dicha disposición se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2023.</p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>Para las autoridades fiscales han cobrado de suma relevancia dos conceptos que invariablemente deben encontrarse permeados en las operaciones que realizan cotidianamente los contribuyentes, estos son la materialidad de aquellas y su razón de negocios.</p>
<p>La materialidad de las operaciones la podemos advertir en lo dispuesto por el artículo 33, Apartado A., fracción VIII del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (CFF) en relación con el artículo 28, fracciones I, Apartado A. y II de dicho CFF, al señalar que quienes estén obligados a llevar contabilidad, se considerara como parte integrante de la misma, toda la información y documentación de los registros de sus operaciones, actos y/o actividades; es decir, aquella que demuestre y evidencie su existencia.</p>
<p>El artículo 5-A, primer párrafo del CFF prevé que aquellos actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.</p>
<p>El cuarto párrafo del citado artículo 5-A precisa que las autoridades fiscales, podrán presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios: (i) cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal; y, (ii) al tratarse de una serie de actos jurídicos, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera lograrse mediante la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.</p>
<p>De tal forma que, el Órgano Colegiado de referencia podrá resolver las solicitudes de opinión que les formulen las autoridades fiscales cuando éstas cuestionen la existencia de la razón de negocios de aquellos actos jurídicos de los contribuyentes sujetos a revisión y, de ser el caso, aquellas determinen las contribuciones, accesorios y multas respectivas con independencia de las responsabilidades penales que pudieran originarse por la comisión de los delitos previstos en el CFF.</p>
<p><strong>Recomendaciones </strong></p>
<p>Resulta fundamental e indispensable que las operaciones, actos y/o actividades para la consecución del objeto social de las empresas se encuentren debidamente documentadas con el propósito de contar con todos los elementos suficientes y la evidencia razonable para acreditar su materialidad (<em>i.e.</em> qué, cómo y cuándo de tales operaciones), además de la prudente cualificación y cuantificación de la razón de negocios en relación con el beneficio económico alcanzado y, de esta manera, prevenir y/o mitigar contingencias fiscales e, incluso, penales.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 14 de marzo de 2023</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>LABORAL y FISCAL. Aumento de días de vacaciones y su impacto fiscal 29 de septiembre de 2022</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/laboral-y-fiscal-aumento-de-dias-de-vacaciones-y-su-impacto-fiscal-29-de-septiembre-de-2022/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=laboral-y-fiscal-aumento-de-dias-de-vacaciones-y-su-impacto-fiscal-29-de-septiembre-de-2022</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 04 Nov 2022 04:13:49 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
		<category><![CDATA[LABORAL]]></category>
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					<description><![CDATA[Actualmente se encuentra en la Cámara de Senadores para su discusión, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, entre otros, los artículos 76 y 78 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), bajo el argumento de brindarles a las personas trabajadoras unas vacaciones dignas, aumentado el mínimo de seis días de [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Actualmente se encuentra en la Cámara de Senadores para su discusión, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, entre otros, los artículos 76 y 78 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), bajo el argumento de brindarles a las personas trabajadoras unas vacaciones dignas, aumentado el mínimo de seis días de vacaciones anuales a doce por dicho periodo.</p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>Dicha Iniciativa propone en el artículo 76 de la LFT que <em>“las personas trabajadoras que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a los doce días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a dieciocho, por cada año subsecuente de servicios.”</em></p>
<p>Por otra parte, en el caso del artículo 78 de la LFT se propone que, <em>“las personas trabajadoras deberán disfrutar en forma continua de doce días de vacaciones, por lo menos.”</em></p>
<p>De aprobarse dicha Iniciativa traerá diversas implicaciones, tales como un aumento en el pago de la prima vacacional de las personas trabajadoras, la cual, en términos de la Ley del Seguro Social, integrará el salario base de cotización y, por ende, impactará en los pagos por concepto de cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como en las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a las Administradoras de Fondos para el Retiro.</p>
<p>Del mismo modo, ese aumento en el pago de la prima vacacional será una erogación destinada a remunerar el trabajo personal subordinado, lo que impactará la base gravable del impuesto sobre nóminas, según el Estado de que se trate.</p>
<p>Finalmente, el pago de la prima vacacional pudiera ser un ingreso exento para la persona trabajadora y cuya deducción para efectos del impuesto sobre la renta se encontrará limitada para el patrón (contribuyente), ya sea al 47% o 53%, según el caso.</p>
<p>Existen altas posibilidades que dicha Iniciativa sea aprobada, la cual entraría en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación, según señala el artículo Único Transitorio del Proyecto de Decreto.</p>
<p><strong>Recomendaciones </strong></p>
<p>Se requerirá analizar y recalcular, según cada caso, las prestaciones que se otorgan a las personas trabajadoras para determinar los ajustes necesarios en materia de cuotas obreros-patronales, impuestos locales sobre nóminas y las deducciones correspondientes para efectos del impuesto sobre la renta y, de esta manera, prevenir cualquier contingencia con motivo de tales implicaciones.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 29 de septiembre de 2022</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>FISCAL. Jurisprudencia en materia del Impuesto al Valor Agregado. La compensación no es un Medio de Pago 14 de septiembre de 2022</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/fiscal-jurisprudencia-en-materia-del-impuesto-al-valor-agregado-la-compensacion-no-es-un-medio-de-pago-14-de-septiembre-de-2022/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=fiscal-jurisprudencia-en-materia-del-impuesto-al-valor-agregado-la-compensacion-no-es-un-medio-de-pago-14-de-septiembre-de-2022</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 15 Sep 2022 04:06:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
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					<description><![CDATA[El pasado 12 de agosto de 2022 se publicó la jurisprudencia por contradicción de tesis PC.XVI.A. J/4 A (11a.) cuyo rubro es, “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 1o.-B Y 5o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, NO DA LUGAR A INTERPRETAR QUE EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, LA FIGURA [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 12 de agosto de 2022 se publicó la jurisprudencia por contradicción de tesis PC.XVI.A. J/4 A (11a.) cuyo rubro es, <em>“IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 1o.-B Y 5o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, NO DA LUGAR A INTERPRETAR QUE EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, LA FIGURA EXTINTIVA DE LA COMPENSACIÓN, APLICABLE EN EL DERECHO CIVIL, SEA UN MEDIO DE PAGO PARA ACREDITAR DICHO IMPUESTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).”</em></p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>El Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito determinó que, para efectos de analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldos a favor, la figura de la compensación aplicable en el derecho civil no es un medio de pago para acreditar el impuesto al valor agregado (IVA). &nbsp;Justificó su criterio al señalar que la compensación aplicable en el ámbito civil, si bien es una forma de extinción de obligaciones que desde el punto de vista tributario puede dar lugar a establecer cuándo nace la obligación de pagar el IVA, lo cierto es que no da lugar al acreditamiento, pues para ello es necesario que el tributo haya sido efectivamente pagado (enterado) en el mes de que se trate.</p>
<p>Consideramos incorrecto el análisis que originó la citada Jurisprudencia, pues el Pleno de Circuito partió de que puede optarse por compensar cantidades a favor como la única forma de extinguir obligaciones recíprocas entre los contribuyentes y las autoridades fiscales de conformidad con el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, esto es, cuando ambos tienen las cualidades tanto de deudor como de acreedor; no obstante, el caso en estudio contenido en el artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), se refiere exclusivamente a aquellos contribuyentes que recíprocamente tienen las mencionadas cualidades, y que se considerarán efectivamente cobradas las contraprestaciones debidas cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que dieron lugar a tales contraprestaciones.</p>
<p>Por otra parte, estimamos que mediante una deficiente interpretación, el referido Pleno de Circuito concluyó que el artículo 2192, fracción VIII del Código Civil Federal prevé que la figura de la compensación no tiene lugar cuando las deudas encuentran relación con obligaciones fiscales, y en el caso concreto, la legislación tributaria aplicable no la autoriza expresamente; sin embargo, perdió de vista que lo dispuesto por el citado artículo 1-B de la LIVA, no se refiere a las deudas que los contribuyentes tienen frente al fisco federal sino a las deudas que un contribuyente tiene frente a otro contribuyente, resultando además que el artículo 5, fracción III de la LIVA, no precisa que el tributo trasladado haya sido efectivamente pagado en efectivo, en bienes o en servicios.</p>
<p>Cabe señalar que esta Jurisprudencia solo es obligatoria para todos los Tribunales y Juzgados que se ubican dentro del Decimosexto Circuito, es decir, dentro del estado de Guanajuato, pero podría ser utilizada para rechazar el acreditamiento del IVA y negar la devolución de saldos a favor cuando se consideraron efectivamente cobradas las contraprestaciones mediante la figura de la compensación.</p>
<p><strong>Recomendaciones </strong></p>
<p>Se requiere una revisión y análisis de aquellos casos en los que las contraprestaciones debidas se extinguieron mediante la figura de la compensación, incluyendo el IVA, con el propósito de identificar riesgos o contingencias con motivo de lo dispuesto en dicha Jurisprudencia.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 14 de septiembre de 2022</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>LABORAL y FISCAL. Modificaciones al Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones (Subcontratación Laboral) 6 de septiembre de 2022</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/laboral-y-fiscal-modificaciones-al-reglamento-general-de-inspeccion-del-trabajo-y-aplicacion-de-sanciones-subcontratacion-laboral-6-de-septiembre-de-2022/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=laboral-y-fiscal-modificaciones-al-reglamento-general-de-inspeccion-del-trabajo-y-aplicacion-de-sanciones-subcontratacion-laboral-6-de-septiembre-de-2022</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 07 Sep 2022 03:55:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
		<category><![CDATA[LABORAL]]></category>
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					<description><![CDATA[El pasado 23 de agosto de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones” en el que se enmendaron los criterios, programas, sistemas y procedimientos de inspección (i.e. promoción y [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 23 de agosto de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “<em>Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones</em>” en el que se enmendaron los criterios, programas, sistemas y procedimientos de inspección (<em>i.e. </em>promoción y vigilancia del cumplimiento a la legislación laboral y/o la asistencia y asesoría a los trabajadores y patrones en el cumplimiento de la misma) y aplicación de sanciones en materia de trabajo. Dicho Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación.</p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>Dentro de las adiciones al Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones se precisan los Mecanismos Alternos de Inspección, a saber: (i) los programas de cumplimiento voluntario; (ii) los procedimientos alternativos para el cumplimiento de las disposiciones laborales; y, (iii) las acciones de colaboración que determine la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través de la celebración de convenios con las Entidades Federativas a efecto de que los patrones informen y/o acrediten el cumplimiento de las disposiciones laborales.</p>
<p>Los programas de cumplimiento voluntario exceptúan a los patrones de recibir visitas por parte de las autoridades laborales (<em>i.e.</em> visitas ordinarias de inspección); no obstante, se podrán practicar visitas de asesoría y asistencia técnica.</p>
<p>Con relación a la subcontratación laboral, serán objeto de notificación personal, o mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo, o a través de medios electrónicos, (i) la actuación de prácticas de inspecciones y aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral, (ii) los acuerdos dictados con motivo de la determinación del registro al Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas; y, (iii) los relativos a la negativa o cancelación del referido Registro.</p>
<p>Tratándose de la vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones en materia de subcontratación laboral, se incorporó que las inspecciones ordinarias y extraordinarias se deberán llevar a cabo por Inspectores del Trabajo designados específicamente por el Titular de la Inspección del Trabajo debido a que se requiere un cierto grado de especialización.&nbsp;</p>
<p>Finalmente, los Inspectores del Trabajo instrumentarán y notificarán los requerimientos administrativos en la orden de inspección, cuando un patrón no permita el desahogo de la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo ordenen en su establecimiento, dando lugar a la imposición de una multa que oscilará entre MXN $24,055.00 a MXN $481,100.00 MXN de conformidad con el artículo 1004-A de la Ley Federal del Trabajo.</p>
<p><strong>Recomendaciones </strong></p>
<p>Con motivo de la entrada en vigor de las disposiciones en materia de subcontratación laboral, las autoridades laborales y fiscales están intensificando el ejercicio de sus facultades para vigilar el debido cumplimiento de dichas disposiciones. En ese sentido, además de revisar y analizar pormenorizadamente los esquemas de contratación de prestación de servicios implementados con sus diversos contratistas para establecer las acciones preventivas y/o correctivas para continuar operando dichos esquemas, resulta indispensable un detallado acompañamiento en las inspecciones y/o auditorías que lleven a cabo las referidas autoridades en virtud de las potenciales contingencias que se pueden generar, especialmente en materia fiscal que son las más sensibles.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;"><em><a href="#_ftnref1" name="_ftn1"></a></em>CDMX a, 6 de septiembre de 2022</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
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