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	<title>AMPARO &#8211; MIP Abogados</title>
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	<description>Servicios Legales de Alta Calidad</description>
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	<title>AMPARO &#8211; MIP Abogados</title>
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	<item>
		<title>AMPARO. Prohibición de otorgar Suspensiones con Efectos Generales 18 de junio de 2024</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 18 Jun 2024 17:23:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[AMPARO]]></category>
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					<description><![CDATA[El 14 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión del acto reclamado [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>El 14 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el <em>“Decreto por el que se reforman los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión del acto reclamado e inconstitucionalidad de normas generales”</em>. Dicho Decreto entró en vigor el 17 del mismo mes y año.</p>



<p><strong>Comentarios</strong></p>



<p>Con dicha reforma se deroga el último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo, el cual establecía lo siguiente: “<em>El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social</em>”.</p>



<p>Asimismo, se adiciona un último párrafo al artículo 148 de la Ley de Amparo, el cual precisa lo siguiente: “<em>Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales</em>”.</p>



<p>Con esta reforma, categóricamente se prohíbe que los Jueces puedan otorgar suspensiones con efectos generales en aquellos juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas de carácter general, esto es, que las suspensiones que se concedan jamás podrán tener un beneficio para la colectividad.</p>



<p>Estimamos que, <strong><u>la referida reforma violenta el principio de progresividad consagrado en el artículo 1° Constitucional,</u></strong> pues cualquier autoridad tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, precisamente de conformidad con el citado principio, es decir, que <strong><u>los derechos humanos no pueden disminuir, por el contrario, sólo pueden aumentar, lo que implica que progresen gradualmente</u></strong><strong>. </strong><strong><u></u></strong></p>



<p>De tal forma que, tanto el Ejecutivo Federal como el Poder Legislativo, <strong><u>no pueden emitir normas generales o reformas a nuestra legislación que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que reconocía diversos derechos humanos.</u></strong></p>



<p>Evidentemente, esta reforma atiende intereses políticos de manera exclusiva y con el único propósito de no impedir el avance de actos legislativos que implican la creación o el desarrollo de proyectos del Gobierno Federal sumamente cuestionables, ausentes de transparencia y con nula rendición de cuentas, como lo son, la apertura del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles, el “Tren Maya”, la ”Refinería de Dos Bocas”, la militarización de la Guardia Nacional, el rompimiento de la independencia de la autoridad electoral, etc.</p>



<p>No obstante, tal y como lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al <em>“control de constitucionalidad”</em> o <em>“control de convencionalidad ex oficio”</em> que todo Juez está obligado a observar y aplicar, <strong><u>consideramos que los Jueces pueden seguir concediendo suspensiones a los quejosos que participen en cierto mercado o industria, así como al resto de los participantes que no hubieran promovido una demanda de amparo en contra de la norma de que se trate, con la finalidad de evitar alteraciones que beneficien a ciertos participantes en perjuicio de los demás.</u></strong></p>



<p>Tal es el caso, por ejemplo, de la inconstitucionalidad de la reforma a la Ley de la Industria Eléctrica publicada en el Diario Oficial de la Federación del 9 de marzo de 2021, la cual favorecía la generación de la electricidad generada por la Comisión Federal de Electricidad, pues las suspensiones se concedieron a los promoventes de las demandas de amparo en contra de dicha reforma y, de manera adicional, a cualquier participante en el mercado eléctrico, con el objeto de evitar brindar privilegios a unos en agravio de otros participantes.</p>



<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>



<p class="has-text-align-right">CDMX a, 18 de junio de 2024</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>FISCAL y AMPARO. Demanda de Amparo en contra de la limitante para que las Sociedades  Financieras de Objeto Múltiple no Reguladas consideren ciertas deudas para el cálculo de la Capitalización Delgada 18 de enero de 2022</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/fiscal-y-amparo-demanda-de-amparo-en-contra-de-la-limitante-para-que-las-sociedades-financieras-de-objeto-multiple-no-reguladas-consideren-ciertas-deudas-para-el-calculo-de-la-capitalizacion-delgada/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=fiscal-y-amparo-demanda-de-amparo-en-contra-de-la-limitante-para-que-las-sociedades-financieras-de-objeto-multiple-no-reguladas-consideren-ciertas-deudas-para-el-calculo-de-la-capitalizacion-delgada</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 16 Mar 2022 01:16:46 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[AMPARO]]></category>
		<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
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					<description><![CDATA[El 12 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, el artículo 28, fracción XXVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), el cual establece que la mecánica para calcular los intereses que [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El 12 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, el artículo 28, fracción XXVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), el cual establece que la mecánica para calcular los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de la LISR. Dichas modificaciones entraron en vigor a partir del 1° de enero de 2022.</p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>El artículo 28, fracción XXVII, quinto párrafo de la LISR establece una nueva mecánica para optar por considerar como capital contable del ejercicio de que se trate, con el propósito de determinar el monto en exceso de deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero.</p>
<p>Medularmente dicha opción consiste en que a la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio de las cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida, se le deberá disminuir las pérdidas fiscales pendientes de amortizar que no se hayan considerado en el resultado fiscal de dicho ejercicio, y dividir el resultado de esa operación entre dos, estableciéndose el supuesto en el que no podrá ejercerse dicha opción.</p>
<p>El séptimo párrafo de la fracción XXVII del artículo 28 de la LISR puntualiza que no se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso al triple de su capital contable, las contraídas por los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto; sin embargo, su octavo párrafo precisa que <u>lo anterior no resultará aplicable a las Sociedades&nbsp; Financieras de Objeto Múltiple no Reguladas (SOFOMES ENR) que para la consecución de su objeto social, realicen actividades preponderantemente con sus partes relacionadas nacionales o extranjeras</u>.</p>
<p>Se impuso esta limitante a las SOFOMES ENR bajo la discutible afirmación de que diversos grupos empresariales buscan beneficiarse de la exclusión de la capitalización delgada incorporando SOFOMES ENR en su estructura, las cuales realizan operaciones preponderantemente con sus partes relacionadas nacionales o extranjeras, muchas de ellas localizadas en regímenes fiscales preferentes (REFIPRES), sin cumplir con la finalidad para la cual fueron constituidas.</p>
<p>Consideramos que el artículo 28, fracción XXVII, octavo párrafo de la LISR traerá un impacto negativo considerable para la determinación de las deudas que devengan intereses para el cálculo de la capitalización delgada, <u>vulnerando </u><u>diversos derechos humanos en perjuicio de </u><u>SOFOMES ENR que realizan operaciones con sus partes relacionadas, lo cual no sucederá tratándose de otras instituciones integrantes del sistema financiero a que se refiere el artículo 7 de la LISR</u>.</p>
<p><strong>Recomendaciones </strong></p>
<p>Previo análisis y valoración de las operaciones que realicen las SOFOMES ENR con sus partes relacionadas, y según sea el caso, <u>estas podrán promover una demanda de amparo indirecto en contra del </u><u>artículo </u><u>28, fracción XXVII, octavo párrafo de la LISR</u><u> al estimarse inconstitucional</u>.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 18 de enero de 2022</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>FISCAL y AMPARO. Demanda de Amparo en contra de la eliminación de la condonación parcial de créditos fiscales en Concurso Mercantil 10 de enero de 2022</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/fiscal-y-amparo-demanda-de-amparo-en-contra-de-la-eliminacion-de-la-condonacion-parcial-de-creditos-fiscales-en-concurso-mercantil-10-de-enero-de-2022/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=fiscal-y-amparo-demanda-de-amparo-en-contra-de-la-eliminacion-de-la-condonacion-parcial-de-creditos-fiscales-en-concurso-mercantil-10-de-enero-de-2022</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 16 Mar 2022 00:39:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[AMPARO]]></category>
		<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
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					<description><![CDATA[El 12 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, la eliminación del artículo 146-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual establecía que las autoridades fiscales podrían condonar parcialmente créditos fiscales a [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El 12 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, la eliminación del artículo 146-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual establecía que las autoridades fiscales podrían condonar parcialmente créditos fiscales a contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil. Dichas modificaciones entraron en vigor a partir del 1° de enero de 2022.</p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>Hasta el 31 de diciembre de 2021, el artículo 146-B del CFF precisaba que con respecto de aquellos contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán condonar parcialmente los créditos fiscales relacionados con contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el referido procedimiento, siempre que el contribuyente (<em>i.e.</em> comerciante) hubiera celebrado un convenio con sus acreedores en los términos de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM), siempre y cuando:</p>
<ul>
<li>El monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal. En este caso la condonación no excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.</li>
<li>El monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal. En este caso la condonación determinada conforme al párrafo anterior no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.</li>
</ul>
<p>Sin embargo, con el Decreto de referencia se derogó dicha disposición bajo el laxo y cuestionable argumento de ser acorde con lo dispuesto por el artículo 28, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue reformado mediante Decreto publicado el 6 de marzo de 2020 en el DOF, con el propósito de prohibir las condonaciones de impuestos.</p>
<p>Consideramos que la derogación del artículo 146-B del CFF es totalmente desatinada al haber eliminado la posibilidad de condonar parcialmente créditos fiscales, pues el propósito de que las empresas inicien y se sometan a un procedimiento de concurso mercantil <u>es para conservarlas y evitar que el incumplimiento generalizado de sus obligaciones de pago pongan en riesgo su viabilidad, así como el de las empresas con las que mantengan una relación de negocios</u>, vulnerando en su perjuicio diversos derechos humanos y principios fundamentales, además de contravenir el interés público que dispone el propio artículo 1° de la LCM.</p>
<p><strong>Recomendaciones </strong></p>
<p>Aquellas empresas que se encuentren sometidas a un procedimiento de concurso mercantil, o bien, están por someterse a dicho procedimiento, deberán depurar, analizar y valorar puntualmente su situación y, según el caso, <u>podrán promover una demanda de amparo indirecto en contra de la derogación del artículo 146-B del CFF al estimarse inconstitucional</u>.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 10 de enero de 2022</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>FISCAL y AMPARO. Demanda de Amparo en contra de las modificaciones para la deducción de Créditos Incobrables 14 de diciembre de 2021</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/fiscal-y-amparo-demanda-de-amparo-en-contra-de-las-modificaciones-para-la-deduccion-de-creditos-incobrables-14-de-diciembre-de-2021/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=fiscal-y-amparo-demanda-de-amparo-en-contra-de-las-modificaciones-para-la-deduccion-de-creditos-incobrables-14-de-diciembre-de-2021</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 15 Dec 2021 00:13:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[AMPARO]]></category>
		<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
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					<description><![CDATA[El 12 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, el artículo 27, fracción XV, inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), el cual establece modificaciones en los requisitos para la [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El 12 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, el artículo 27, fracción XV, inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), el cual establece modificaciones en los requisitos para la deducción de los créditos incobrables cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 unidades de inversión (UDIS). Dichas modificaciones entrarán en vigor a partir del 1° de enero de 2022.</p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>La mencionada disposición advierte que, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, cuando en el caso de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 UDIS, el acreedor cumpla con lo siguiente: (i)&nbsp;obtenga una resolución definitiva con la cual demuestre haber agotado gestiones de cobro; o, (ii) en su caso, se advierta que fue imposible la ejecución de la resolución favorable.</p>
<p>Resulta necesario señalar que la referida disposición se encuentra relacionada con el último párrafo del inciso a) que le antecede, por lo que en adición a lo anterior, el acreedor deberá cumplir: (i) con informar por escrito al deudor de que se trate que efectuará la deducción del crédito incobrable para efectos del impuesto sobre la renta, a fin de que este último acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta; e, (ii) informar a las autoridades fiscales a más tardar el 15 de febrero de cada año los créditos incobrables que dedujo.</p>
<p>Cumpliendo con las premisas antes señaladas, se considerará que existe notoria imposibilidad práctica de cobro y, por ende, será deducible el crédito incobrable correspondiente.</p>
<p>Estimamos que el artículo 27, fracción XV, inciso b) de la LISR traerá como consecuencia un impacto negativo en la deducibilidad de los créditos incobrables antes mencionados, <u>vulnerando </u><u>diversos derechos humanos en perjuicio </u><u>de los contribuyentes</u> (<em>i.e.</em> acreedores), pues en ocasiones, <u>ni siquiera es posible emplazar a juicio al deudor ante su inminente desaparición o falta de localización, lo que pudiera inclusive ocasionar la ausencia de una resolución definitiva que en ella se demuestre que se llevaron a cabo las gestiones de cobro requeridas</u>.</p>
<p>Para efectuar la deducción de un crédito incobrable mayor a 30,000 UDIS<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a> (MXN $ 212,366.25), no será suficiente contar con una demanda interpuesta en contra del deudor por el incumplimiento de pago, sino que el acreedor deberá obtener una resolución definitiva con la cual demuestre haber agotado gestiones de cobro frente aquel o, en su caso, que fue imposible la ejecución de dicha resolución, con independencia de los demás requisitos que establece el mencionado dispositivo, pues de lo contrario, no se considerará que existe una notoria imposibilidad práctica de cobro.</p>
<p><strong>Recomendaciones </strong></p>
<p>Resultará necesario revisar y analizar el estado que guardan los créditos incobrables que rebasen el umbral citado e, inclusive, aquellos en que se demandó al deudor por incumplimiento de pago y, según el caso, <u>se podrá promover </u><u>una demanda de amparo indirecto en contra del artículo 27, fracción XV, inciso b) de la LISR al estimarse inconstitucional</u>.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1"><strong><em>[1]</em></strong></a> <em>El valor en pesos de una UDI al 14 de diciembre de 2021 es de 7.078875, de conformidad con la última publicación del Banco de México en el DOF. </em></p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 14 de diciembre de 2021</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>FISCAL y AMPARO. Demanda de Amparo en contra de las modificaciones para la deducción de pagos por Asistencia Técnica, Transferencia de Tecnología o Regalías 22 de noviembre de 2021</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/fiscal-y-amparo-demanda-de-amparo-en-contra-de-las-modificaciones-para-la-deduccion-de-pagos-por-asistencia-tecnica-transferencia-de-tecnologia-o-regalias-22-de-noviembre-de-2021/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=fiscal-y-amparo-demanda-de-amparo-en-contra-de-las-modificaciones-para-la-deduccion-de-pagos-por-asistencia-tecnica-transferencia-de-tecnologia-o-regalias-22-de-noviembre-de-2021</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 08 Dec 2021 17:05:26 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[AMPARO]]></category>
		<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
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					<description><![CDATA[El 12 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, el artículo 27, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), el cual establece modificaciones en los requisitos para la deducción de los [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El 12 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, el artículo 27, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), el cual establece modificaciones en los requisitos para la deducción de los gastos de asistencia técnica, transferencia de tecnología o regalías. Dichas modificaciones entrarán en vigor a partir del 1° de enero de 2022.</p>
<p>La mencionada disposición advierte que, en los casos de asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías, se deberá comprobar ante las autoridades fiscales que quien proporciona los conocimientos cuenta con los elementos técnicos propios para ello y que se presten de manera directa. Solamente se podrán prestar a través de terceros, <u>cuando estos se encuentren inscritos en el Registro de Personas Físicas o Morales que presten Servicios Especializados o ejecuten Obras Especializadas</u> (REPSE) ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cumplan con demás requisitos que establezcan la LISR y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo.</p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>En términos de la disposición en comento únicamente podrán prestar servicios de asistencia técnica o transferencia de tecnología, así como otorgar el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, etc., aquellos terceros que cumplan con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15-D del Código Fiscal de la Federación (CFF), esto es, que se encuentren inscritos en el REPSE de acuerdo con las nuevas disposiciones legales en materia de subcontratación laboral.</p>
<p>El artículo 15-B, primer párrafo del CFF señala que <u>los pagos por concepto de regalías son aquellos con motivo del uso o goce temporal de diversos bienes intangibles</u> señalados en tal disposición. Por otra parte, el cuarto párrafo del artículo 15-B del CFF señala que <u>los pagos por concepto de asistencia técnica derivan de la prestación de servicios personales independientes</u> a través de los cuales se proporcionan conocimientos no patentables y se interviene en su aplicación, siempre que no impliquen transmitir información confidencial relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.</p>
<p>Por lo anterior, los pagos por conceptos de regalías y de asistencia técnica provienen de actos de naturaleza meramente civil; sin embargo, el artículo 27, fracción X de la LISR <u>altera de manera incongruente el origen de dichos pagos al exigir que los terceros cumplan con disposiciones de naturaleza meramente laboral</u>, es decir, está tergiversando la naturaleza jurídica de una prestación de servicios, así como del otorgamiento por el uso o goce temporal de bienes.</p>
<p>Como consecuencia, el artículo 27, fracción X de la LISR presupondría que se proporciona o se pone a disposición trabajadores propios en beneficio del contribuyente, cuando en muchísimas ocasiones no implicará que el prestador del servicio proporciona o pone a disposición sus trabajadores en beneficio de aquel y, mucho menos, si el acto llevado a cabo implicará el pago de regalías.</p>
<p>Consideramos que el artículo 27, fracción X de la LISR traerá como consecuencia un impacto negativo en la deducibilidad de los gastos por los conceptos antes mencionados, <u>vulnerando </u><u>diversos derechos humanos en perjuicio tanto de quienes realicen los pagos (<em>i.e. </em>contribuyentes) como de aquellos que prestaron servicios </u><u>de asistencia técnica o de transferencia de tecnología u otorgaron el </u><u>uso o goce temporal de bienes intangibles</u> de conformidad con el artículo 15-B del CFF.</p>
<p><strong>Recomendaciones </strong></p>
<p>Resultará necesario revisar y analizar los actos que provocan los pagos por concepto de asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías y, según el caso, <u>se podrá promover </u><u>una demanda de amparo indirecto en contra del artículo 27, fracción X de la LISR al estimarse inconstitucional</u>.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 22 de noviembre de 2021</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>FISCAL, ADMINISTRATIVO y AMPARO. Regularización de vehículos usados ilegales 29 de octubre de 2021</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/fiscal-administrativo-y-amparo-regularizacion-de-vehiculos-usados-ilegales-29-de-octubre-de-2021/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=fiscal-administrativo-y-amparo-regularizacion-de-vehiculos-usados-ilegales-29-de-octubre-de-2021</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 29 Oct 2021 16:37:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[ADMINISTRATIVO]]></category>
		<category><![CDATA[AMPARO]]></category>
		<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
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					<description><![CDATA[El pasado 18 de octubre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el “Acuerdo por el que se instruyen diversas acciones a las dependencias que se indican, en relación a la importación definitiva de vehículos usados” (Acuerdo), cuyo propósito es brindar seguridad jurídica para la regularización de los vehículos usados [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 18 de octubre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el <em>“Acuerdo por el que se instruyen diversas acciones a las dependencias que se indican, en relación a la importación definitiva de vehículos usados”</em> (Acuerdo), cuyo propósito es brindar seguridad jurídica para la regularización de los vehículos usados de procedencia extranjera internados en territorio nacional y cuya legal estancia en el país (<em>i.e.</em> importación definitiva) no ha sido tramitada conforme a las disposiciones legales aplicables.</p>
<p><strong>Comentarios</strong><strong> </strong></p>
<p>A través de este Acuerdo el Ejecutivo Federal instruye a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Economía y de Seguridad y Protección Ciudadana, para que elaboren un Programa que incentive a las personas físicas que residen en los estados de Baja California, Baja California Sur, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas a regularizar sus vehículos usados de procedencia extranjera y que se encuentren en dichos estados (Programa), con base en el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados vigente.</p>
<p>Cabe mencionar que existió un antecedente relativamente similar con el Decreto publicado el 22 de agosto de 2005, con el cual el entonces Ejecutivo Federal estableció las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, argumentando que la internación temporal de automóviles que no son retornados al extranjero provoca un problema social para México y un problema legal importante para los propietarios de dichos vehículos; sin embargo, <u>dicho Decreto</u> <u>provocó violaciones a los principios de equidad y de proporcionalidad tributarias, entre otros, en perjuicio de la industria automotriz mexicana de vehículos nuevos y usados</u>.</p>
<p>El Acuerdo es sumamente cuestionable y lamentable, pues una vez creado e implementado el Programa que se encuentra pendiente, se fomentará la regularización de vehículos usados que, <u>por una parte, se encuentran ilegalmente internados en territorio nacional</u>, pues carecen de permisos previos de importación, no han pagados impuestos (evasión fiscal), no cuenta con certificados ambientales y mucho menos existen títulos que demuestren fehacientemente su propiedad (<em>e.g.</em> facturas) y, <u>por otra, además sus propietarios y/o poseedores cometieron el delito de contrabando</u> al introducir en México esos vehículos usados en términos del Código Fiscal de la Federación.</p>
<p>Estimamos que tanto este Acuerdo como el Programa pendiente <u>traerán como consecuencia un impacto negativo considerable a la industria automotriz mexicana, tanto de fabricantes de vehículos como de distribuidores de vehículos nuevos y usados</u>, pues al pretender brindarles seguridad jurídica a las personas propietarias de vehículos ilegalmente internados en el país, <u>se violentarán diversos derechos humanos en perjuicio de los integrantes de dicha industria, entre ellos, el de libre competencia y concurrencia</u>, por lo que tendrán en todo momento un interés legítimo el cual protege y vela el ordenamiento jurídico nacional.</p>
<p>Incluso, a través de los referidos Acuerdo y Programa pendiente se violarán disposiciones contenidas en el propio Tratado de Libre Comercio entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), entre otros acuerdos comerciales celebrados por México.</p>
<p><strong>Recomendaciones </strong></p>
<p>Resultará necesario analizar los términos y condiciones del Programa que se encuentra pendiente, con el objeto de identificar los aspectos de vulnerabilidad del interés legítimo de la industria automotriz mexicana, tanto de fabricantes de vehículos como de distribuidores de vehículos nuevos y usados.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 29 de octubre de 2021</p>
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			</item>
		<item>
		<title>FISCAL y AMPARO. Demanda de Amparo en contra de la Limitante en la Deducción de Intereses derivados de Endeudamiento 29 de marzo de 2021</title>
		<link>https://www.mipabogados.com/fiscal-y-amparo-demanda-de-amparo-en-contra-de-la-limitante-en-la-deduccion-de-intereses-derivados-de-endeudamiento-29-de-marzo-de-2021/?utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=fiscal-y-amparo-demanda-de-amparo-en-contra-de-la-limitante-en-la-deduccion-de-intereses-derivados-de-endeudamiento-29-de-marzo-de-2021</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 12 Apr 2021 18:32:01 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[AMPARO]]></category>
		<category><![CDATA[FISCAL]]></category>
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					<description><![CDATA[El 1° de enero de 2020 entró en vigor el artículo 28, fracción XXXII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), el cual establece que no serán deducibles los intereses netos del ejercicio que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30%, debiéndose observar para tal efecto [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El 1° de enero de 2020 entró en vigor el artículo 28, fracción XXXII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), el cual establece que no serán deducibles los intereses netos del ejercicio que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30%, debiéndose observar para tal efecto las reglas, las mecánicas y las excepciones previstas en dicha disposición para su debida aplicación. Por consiguiente, aquellos contribuyentes cuyos intereses netos derivados de deudas contraídas se ubiquen en lo señalado por la citada disposición, <u>deberán reflejar por primera ocasión la limitante de dicha deducción en la declaración anual del impuesto sobre la renta que deberán presentar a más tardar este miércoles 31 de marzo de 2021</u>.</p>
<p><strong>Comentarios</strong></p>
<p>La limitante en comento será aplicable a los contribuyentes cuyos intereses devengados durante el ejercicio que deriven de sus deudas excedan de MXN $20’000,000.00. Dicho monto resultará aplicable de manera conjunta a todas las personas morales que tributen conforme al Título II de la LISR, así como a los establecimientos permanentes de residentes en el extranjero que pertenezcan a un mismo Grupo o que sean partes relacionadas.</p>
<p>Dicha disposición establece las mecánicas a través de las cuales se determinarán tanto los intereses netos como la utilidad fiscal ajustada <em>(i.e. EBITDA)</em>, por lo que una vez calculados los montos de dichos conceptos se deberá determinar y aplicar el nuevo límite de intereses que se podrá deducir. En caso de que el monto de los intereses no deducibles sea “cero” o negativo, se permitirá la deducción de la totalidad de los intereses devengados a cargo del contribuyente de conformidad con tal disposición.</p>
<p>Cabe señalar que el monto de los intereses netos del ejercicio que no sean deducibles de conformidad con la citada disposición podrá deducirse durante los 10 ejercicios siguientes hasta agotarlo, debiendo llevar para tal efecto un registro de los intereses netos pendientes por deducir y observar las mismas reglas para las pérdidas fiscales que establece el artículo 57 de la LISR; esto es, se podrá llevar a cabo una deducción diferida de los intereses netos citados.</p>
<p>Finalmente, dicha limitante solo será aplicable cuando el monto de los intereses no deducibles calculados conforme a dicha disposición sea superior al determinado de conformidad con la fracción XXVII del artículo 28 de la LISR; es decir, a la llamada “capitalización delgada”, en cuyo caso, esta última fracción no resultará aplicable.</p>
<p>Si bien la referida disposición pretende encontrar una supuesta concordancia con la Acción 4 del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios <em>(BEPS)</em> que busca combatir las prácticas detectadas en ciertos Grupos de empresas multinacionales en donde han erosionado la base gravable del impuesto sobre la renta mediante la implementación de estructuras de financiamiento que generan deducciones por concepto de intereses, estimamos, entre otras, que las consideraciones vertidas por el Ejecutivo Federal en la Exposición de Motivos que originó la disposición en comento padecen de diversas deficiencias constitucionales.</p>
<p><strong>Recomendaciones </strong></p>
<p>Consideramos que el artículo 28, fracción XXXII de la LISR vulnera distintos derechos humanos y principios fundamentales por lo que podrá promoverse en su contra una demanda de amparo indirecto con motivo de su primer acto concreto de aplicación, esto es, <u>dentro de un plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2020</u>.</p>
<p>Estamos a sus órdenes para cualquier comentario al respecto.</p>
<p style="text-align: right;">CDMX a, 29 de marzo de 2021</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
	</channel>
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